Sentencia Nº 49/2025 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 14-11-2025
| Ponente | Dr. Víctor Hugo Claure Hinojoza |
| Número de expediente | 5028 |
| Fecha | 14 Noviembre 2025 |
| Número de sentencia | 49/2025 |
| Categoría | resolución administrativa,recursos administrativos,derecho de propiedad,Procedimiento administrativo,administración pública,Derechos reales,demanda contencioso administrativa |
| Tipo de proceso | Contencioso Administrativo |
| Emisor | Tribunal Agroambiental (Bolivia) |
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 49/2025
|
Expediente N°: |
5028-DCA-2023 |
|
Proceso: |
Contencioso Administrativo |
|
Demandante: |
Pueblo Indígena Guaraní “Comunidades Capitanía Takovo -Mora A.P.G.” |
|
Demandado: |
L.A.A.C., Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y R.R.G.A., Ministro de Desarrollo Rural y Tierras |
|
Distrito: |
Santa Cruz |
|
Predio: |
"IMAIBE" |
|
Fecha: |
Sucre, 14 de noviembre de 2025 |
|
Magistrado relator: |
Dr. V.H.C.H. |
La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 97 a 108 vta. de obrados, interpuesta por T.A.P.O., en representación de J.L.C.M., J.M.Y., Cledy Moraire García, C.G.L. y T.O.C., en su calidad de autoridades naturales del Pueblo Indígena Guaraní “Comunidades Capitanía Takovo - Mora A.P.G.”, impugnando la Resolución Suprema 26453 de 07 de julio de 2020, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), respecto al Polígono Nº 555, correspondiente al predio denominado "IMAIBE", ubicado en el municipio de Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.
La parte demandante arguye que, iniciado el proceso de saneamiento de la TCO TAKOVO MORA, durante las pericias de campo sustanciadas el año 2002, en el Polígono 555, el INRA habría identificado al predio AGROFLOR, con la colindancia al lado Este habría sido definida como BAÑADOS DEL RIO GRANDE, concluido dicho proceso de saneamiento el INRA emite la Resolución Final de Saneamiento Resolución Suprema 11873 de 15 de abril de 2014, declarando Tierra Fiscal la superficie de 387,1795 ha; es decir, recorta la superficie de AGROFLOR, que fue distribuida en varias parcelas discontinuas; dichas áreas recortadas habrían sido dotadas a favor de la Comunidad Capitania T.M. A.P.G., mediante Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST N° 0040/2017 de 2 de marzo, estableciendo como colindancia al lado Este el ÁREAS SIN SANEAR, porque siendo el RÍO GRANDE meándrico, con cambios bruscos de curso desde la gestión 2002, hasta 2017, habría cambiado el curso dando lugar a la habilitación natural de tierras, por lo que el INRA dejó de considerar como BAÑADOS DEL RÍO GRANDE y asumió como área por sanear, emitiéndose a favor de dicha Comunidad el Título Ejecutorial TIOC-NAL-000248 de 31 de julio de 2017, registrado en DD.RR. bajo la Matrícula 7.07.0.30.0001086 de 23 de enero de 2018.
Entretanto, en marzo de 2017, el INRA- Santa Cruz, mediante Resolución Administrativa RES.ADM.RA TCO N° 023/2017 de 18 de julio, habría resuelto habilitar y ampliar el plazo establecido la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-004/2001 de 18 de enero, desde el 19 de julio hasta el 12 de agosto de 2017, al interior del Polígono 555, sobre el área colindante al Este de las parcelas dotadas a la TCO, con Código Catastrales 07070366555218 y 07070366555221, en una superficie aproximada de 3368,9344 ha, superficie que habría sido dividida en dos áreas, la segunda sería de interés de los demandantes.
En la etapa de Relevamiento de Información en Campo, el INRA habría identificado un supuesto predio denominado IMAIBE como titular a J.A.C.D., notificando en calidad de colindantes a los titulares de un extraño predio denominado “LA COMUNIDAD DE COLPAKOCHA PARCELA 141”, colindancia que aparecería en el Croquis Predial de fs. 106, ubicando al lado Oeste de IMAIBE; al respeto, puntualizan que la mencionada información técnica no sería acorde a la realidad, porque como se manifestó anteriormente, el año 2017, cuatro meses antes del Relevamiento de Información en Campo (efectuado a consecuencia de la ampliación de plazo), el área de colindancia (lado oeste IMAIBE), habría sido dotada a favor de la TCO TAKOVO MORA, registrado en el Acta de Conformidad de Linderos de fs. 110, en el que se observa borrones y sobrescrito en el punto 2 de colindancia, aspectos que darían cuenta que a lo largo del proceso de saneamiento el INRA habría invisibilizado al Pueblo Indígena suplantando datos técnicos.
Asimismo, refieren que el Pueblo Indígena Guaraní T.M., mediante sus representantes habrían realizado una serie de observaciones a la información de relevada en campo, misma que no habrían sido compulsados ni considerados por el INRA en el Informe en Conclusiones de 9 de mayo de 2018 (fs. 166 a 170).
Por otra parte, expresan que en la socialización de resultados del predio IMAIBE, de fs. 176 a 189 cursa AVISO PUBLICO del 17 a 18 de mayo, seguido de una lista de predios en el cual no estaría consignado el predio IMAIBE, por lo que, si bien constaría en los antecedentes facturas de la publicación en radio cotización; sin embargo, se comprendería que los resultados del saneamiento de IMAIBE no habrían sido socializados, afectando el derecho del Pueblo Indígena Guaraní T.M., al debido proceso y a la legítima defensa, pues hasta la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, ahora cuestionada, desconocerían el reconocimiento por el INRA de derechos sobre el área denominada IMAIBE, siendo que la misma era tierra fiscal y por tanto, objeto de dotación por compensación a su favor, resultando ser falso el Informe Técnico Legal DDSC-REGION SUR.INF. N° 490/2018 de 21 de mayo (fs. 183 a 184), elaborado con datos falsos de que se hubiera socializado los resultados del predio IMAIBE.
Posteriormente, expresan que se emitió el INFORME TÉCNICO JRLL-SCS-INF-SAN N° 574/2019 de 11 de agosto (fs. 195 a 198), de actualización cartográfica del predio IMAIBE, del cual se advertiría que en la superficie mesurada en campo, dicho predio estaría sobrepuesto al Río Grande, dando lugar a la variación de la superficie de 56,5562 ha a 46,2826 ha, incorporando el Gráfico 2 de fs. 197, en el que se mostraría al predio IMAIBE colindante al lado Oeste con TAKOVO MORA, siendo evidente que la colindancia de IMAIBE con la COMUNIDAD COLLPAKOCHA PARCELA 141, no responde a la realidad; no obstante, pese a que dicho informe habría sugerido se elabore un nuevo plano, el INRA habría omitido la misma emitiendo directamente la Resolución Suprema 26453 de 7 de julio de 2020, adjudicando el predio en cuestión a favor de Jesús Armando C. Durán; con base en estos antecedentes denuncia:
I.1.1. Error en la legitimación de Jesús Armando C. Durán como poseedor legal.
a) Por Incumplimiento de lo dispuesto en el art. 309 del D.S. N° 29215.
Señalan que, el beneficiario J.A.C. Durán, se habría limitado a presentar Acta de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio (fs. 105), consignando una Nota en el cual se señaló que desde la fecha de 17 de mayo de 1960, es por continuidad de la posesión de M.M.C..
Dicho documento, no contaría con la firma y sello de la autoridad natural del Pueblo Indígena Guaraní de T.M., por lo que carecería de valor legal.
No existiría certificación de colindancias, pues el colindante al lado Oeste el 2002 era “AGROFLOR”, que colindaba con “B. del Río Grande”, pero no con “IMAIBE” y para julio de 2017, cuando se ejecutó el Relevamiento en Campo en “IMAIBE”, el colindante al lado Oeste ya era la “TCO TAKOVO MORA”, por dotación mediante Resolución Administrativa N° RA-ST N° 0040/2017 de 2 de marzo.
Por otra parte, manifiestan que en la Ficha Catastral (fs. 62 a 63), en los apartados 10 y 12 el acápite “II DOCUMENTOS PRESENTADOS”, se encuentra registrado Testimonio y Documentos Privado de compra venta, los mismo no cursarían en obrados del saneamiento, por lo que no existiría constancia de la transferencia de mejoras o asentamiento a su favor otorgado por los supuesto primeros ocupantes M.C..
Concluye refiriendo que por lo expuesto el INRA no podía legitimar como poseedor legal al beneficiario mencionado anteriormente.
b) Por Incumplimiento de lo dispuesto en la disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.
Primero: Porque según el Informe Técnico DDSC-REGION SUR-INF. N° 0163/2018 de 8 de mayo, las colindancias del predio IMAIBE AL LADO OESTE serían los titulares de la “Comunidad de Collpakocha Parcela 141”, con Título Ejecutorial PPDNAL 742013, identificando los vértices T5553123, T5553124 y T555315, asumidos en el saneamiento de IMAIBE, y que por información verbal del INRA, el predio “Comunidad de Collpakocha Parcela 141”, se ubica en el municipio de Vacas, provincia A. del departamento de Cochabamba, resultando ser imposible que sea colindante al predio IMAIBE, ubicado en el municipio de Cabezas de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, más aún cuando dicha área de colindancia correspondería a dos parcelas individualizadas con los códigos catastrales 07070366555218 y 07070366555221 (RECORTE DE AGROFLOR), dotada a favor de la TCO TAKOVO MORA.
Segundo: En las pericias de campo de la TCO TAKOVO MORA de 2002, dentro del Polígono 555, fue identificado el predio AGROFLOR, en la que se identifica los vértices 1217 y 1254, entre otros, cuya colindancia al lado Este sería “BAÑADOS DEL RÍO GRANDE”, esta misma área en el saneamiento de 2017, aparece como predio IMAIBE con vértices T5553123 y T5553124, conforme el propio INRA señalaría en el Informe Técnico DDSC-USSC-INF.-SAN N° 44/2023 de 2 de febrero.
Tercero: De las imágenes satelitales del 2002, se advertiría que el área señalada en el saneamiento del 2017, del predio IMAIBE, no contaba con actividad antrópica, mostrando pixeles de color celeste denotando la presencia de agua que justificaría la identificación en saneamiento de 2002, como BAÑADOS DEL RÍO GRANDE.
Cuarto: Las imágenes satelitales presentadas como prueba que demostrarían que, hasta mayo de 2011, no existía actividad antrópica en el área de IMAIBE apareciendo recién en agosto de 2011.
Finalmente, concluyen que por todo lo expuesto demostrarían: 1) que J.A.C.D., no participó del saneamiento del 2002; 2) Que el INRA, en ese entonces, habría identificado el predio IMAIBE y que las mejoras anotadas en la Ficha Catastral (fs. 62 y 63), como...
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