Sentencia Nº 46/2024 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 06-12-2024

Número de expediente5542-NTE-2023
Fecha06 Diciembre 2024
Número de sentencia46/2024
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 46/2024

Expediente: 5542-NTE-2023

Proceso Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: S.P. Farell

Demandada: R.M. Rodríguez

Título demandado: MPE-NAL-005504 de 05 de junio de 2019

Distrito: Santa Cruz

Predio: “TRIUNFO III”

Fecha: Sucre, 06 diciembre 2024

Magistrado R.: R.N.V. Mercado

La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 227 a 240 de obrados y memorial de subsanación cursante a fs. 249 y vta. de obrados, interpuesta por S.P.F., impugnando el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-005504 de 05 de junio de 2019, de la propiedad denominada “Triunfo III”, con una extensión superficial de 2470,5805 hectáreas (ha), clasificada como mediana propiedad con actividad ganadera, ubicada en el municipio de San J. de C. del Departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1.- Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

El demandante argumenta que, el proceso de saneamiento del predio “Triunfo III” fue ejecutado por la empresa privada habilitada SIGOA S.R.L.; y que el INRA no realizó el control de calidad sobre el trabajo realizado por esta, conforme determinaba el art. 383 del D.S. 25763, incumpliéndose la Sentencia Agraria Nacional S1a 039/2011 de 22 de julio, como el art. 266.l.III.IV del D.S. 29215; asimismo, afirma que, ostenta posesión legal, pacífica, pública y continuada sobre el predio “El Paraíso”, con una superficie de 2.025,55 ha, desde 1983, donde desarrolla la actividad ganadera en cumplimiento de la función económico social, conforme a los arts. 393 y 397 de la CPE, así como al art. 2 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, en el cual menciona la existencia de infraestructura destinada a dicha actividad, incluyendo potreros alambrados, pastos cultivados, corrales, pozos de agua y viviendas, así como la tenencia de ganado bovino, equino y aves de corral; asimismo, refiere sobre la antigüedad de su posesión que se encuentra acreditada mediante certificaciones emitidas por autoridades locales, informes técnicos, inspecciones judiciales y Sentencias previas del Juzgado y Tribunal Agroambiental, que reconocerían la legitimidad de las mejoras realizadas y posesión en el predio “El Paraíso”, como sigue: a) Certificación emitida por el Corregidor G.P., de la localidad San Juan Taperas de 10 de agosto de 2005; b) Certificación emitida por el Control Social de la Subcentral Campesina de la Comunidad de Taperas, Walter Galindo Chávez de 11 de julio de 2010; c) Certificación emitida por el Presidente del Comité Cívico de S.J. de Taperas, H.R.C. de 18 de marzo de 2010; d) La autorización de desmonte en el predio “El Paraíso” otorgada a su favor por la Autoridad Forestal de J. de C. de 28 de julio de 2008; e) La Resolución Administrativa de 03 de noviembre de 2009 emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras – ABT, que declara al S.P.F. responsable de la contravención forestal de desmonte ilegal en una superficie de 15.85 ha, realizado en el predio “El Paraíso”, ubicado en la localidad de S.J. de Taperas, municipio San J. de C., provincia C. del departamento de Santa Cruz; f) Informe Técnico de 26 de octubre de 2001, del Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Roboré, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento seguido por Juan J.M.R. contra S.P.F. (causa 10/2021), datos levantados durante la inspección judicial, trabajos y mejoras existentes en el predio “El Paraíso”, al que se sobreponen los predios “El Triunfo II” y el “Triunfo III”.

I.1.1.2. Antecedentes del proceso de saneamiento de los predios denominados “El Triunfo I, II, III, IV”.

Sobre los antecedentes del proceso de saneamiento de los predios “El Triunfo I, II, III y IV”, señala que, el 27 de mayo de 2010, el entonces senador I.Á.C. denunció irregularidades en el proceso de saneamiento de los predios “El Triunfo I, II, III y IV”, el cual concluyó con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1121/2009, no obstante la sobreposición con el predio “El Paraíso” que le correspondería al “campesino S.P.F., quien mantiene posesión desde el año 1983, señalando al mismo tiempo que mediante este procedimiento fraudulento e irregular se están apropiando de sus tierras personas que jamás trabajaron en el lugar” (sic).

Por otra parte, indica que, el Viceministro de T.J.M.P.C., presentó una demanda contencioso administrativa impugnando las resoluciones RA-SS N° 1121/2009 de 27 de octubre y RA-SS N° 0121/2010 de 04 de marzo, argumentando que el INRA ignoró irregularidades del proceso de saneamiento en el expediente, que los predios “El Triunfo I, II,III y IV” tienen una sola tradición agraria en el expediente agrario N° 58028, sin haberse verificado el cumplimiento de la Función Económico Social, y permitido el fraccionamiento ilegal del predio; asimismo, indica que, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental mediante la Sentencia Agraria Nacional N° 039-2011, pronunciada el 22 de julio 2011, anuló la Resolución Administrativa RA-SS N° 1121/2009 de 27 de octubre y la Resolución Administrativa RA-SS N° 121/2010 de 04 de marzo, disponiendo que el INRA elabore nuevos Informes en Conclusiones, evaluando la situación jurídica del expediente agrario N° 58028 viciado de nulidad absoluta, a fin de que se reencause el proceso en apego a la normativa agraria.

I.1.2. F. demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° MPPE-NAL 005504 de 05 de junio de 2019

Señala que en el procedimiento de saneamiento llevado a cabo por el INRA, a través de la Resolución Administrativa RA-SS 0804/2018 del 22 de agosto, se habría incurrió en causales de nulidad absoluta conforme prevé el art. 50.I de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, vulnerándose los arts. 161, 167, 264, 309 del Decreto Supremo N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545; de acuerdo a las siguientes puntualizaciones:

I.1.2.1. En relación a la causal de nulidad de Simulación Absoluta, art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715

Indica que, al haberse fundamentado el acto administrativo en hechos que no corresponden a la realidad, de acuerdo a las pruebas, no existiría posesión por parte de R.M.R. antes de la promulgación de la Ley N° 1715, como se exige para la acreditación de la Función Económico Social; situación advertida por el informe técnico DDSC-CO-I-IFN N° 1749/2017 y del análisis de imágenes satelitales que evidencian la existencia de actividad antrópica recién desde 2006, contradiciendo las conclusiones de posesión anterior a 1996; asimismo, parte de la superficie del predio “Triunfo III” (1028.79 ha) se encontraría en sobreposición al predio “El Paraíso”, cuya posesión real y efectiva le corresponderían desde 1983, conforme a la documentación y certificaciones emitidas por las autoridades locales e inspecciones judiciales realizadas.

Concluye indicando que, las pruebas aportadas evidencian que el acto administrativo que dio lugar a la emisión del título ejecutorial en favor de R.M.R. se encontraría viciado de nulidad absoluta por simulación absoluta, al haberse creado un acto aparente contrario a la realidad de los hechos y derechos involucrados.

I.1.2.2. En relación a la causal de nulidad de Ausencia de Causa, art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715

Señala que las pruebas aportadas a la demanda, como las actas de juicio oral e inspección judicial realizadas el 22 de octubre de 2021 y el 27 de junio de 2023 por el Juez Agroambiental de Roboré, así como el informe técnico del 26 de octubre de 2021, podrían en evidencia que la autoridad administrativa consideró como cierta la supuesta posesión de Rocío Masanes Rodríguez sobre el predio “Triunfo III”, contradiciendo la realidad; así como, la sobreposición con el predio “El Paraíso” en una superficie de 1028.79 ha, cuya posesión se arroga, confirmando de esta manera la falsedad de los hechos y vulnerándose los principios de legalidad, verdad material y el debido proceso consagrados en los arts. 115 y 180.I de la CPE.

Asimismo, manifiesta que la documentación presentada por R.M.R. durante el proceso de saneamiento, consistente en minutas de compra-venta y testimonios, carece de validez jurídica debido a la nulidad del expediente agrario N° 58028, declarada por la Sentencia Agraria Nacional S1-039/2011; conllevando que, los actos y documentos posteriores, incluyendo la transferencia del predio, no tuvieran respaldo legal; en consecuencia, no se acreditaría la posesión anterior a la promulgación de la Ley 1715, incumpliendo lo dispuesto en el art. 88.III del Código Civil y el art. 309.III del Decreto Supremo N° 29215.

Refiere que, las pruebas acreditan que R.M.R. no ejerció posesión real ni actividad antrópica en el predio “Triunfo III” antes de 1996; y que por el contrario, el habría mantenido una posesión continua y pacífica sobre el predio “El Paraíso”, que se sobrepone al predio “Triunfo III”, lo que confirmaría que la actuación del INRA al otorgar el Título Ejecutorial MPE-NAL-005504 carece de causa, configurándose de este modo la nulidad absoluta prevista en el art. 50.II.2.b) de la Ley N° 1715.

I.1.2.3. En relación a la causal de nulidad de Violación de la ley aplicable, art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715

Señalando jurisprudencia del Tribunal Agroambiental con la SAN-S2-0105/2016 y SAP-S1-0108/2019; indica que, el expediente agrario N° 58028, contiene vicios de nulidad absoluta, motivo por el cual, el Tribunal Agroambiental falló declarando probada la demanda contencioso administrativa en la Sentencia Agraria Nacional S1a 039/2011 de 11 de julio; en consecuencia, nulas las Resoluciones Administrativas RA-SS 1121/2009 de 27 de octubre del 2009 y RA-SS 0121/2010 de 04 de marzo del 2010, disponiendo que el INRA elabore nuevos informes en conclusiones, evaluando la situación jurídica del expediente agrario de dotación N° 58028, a fin de re-encausar los procesos en apego a la normativa agraria que rige la materia; sin embargo, el INRA no realizó el control de calidad de las etapas cumplidas en el procedimiento administrativo,...

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