Sentencia Nº 44/2024 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 06-12-2024

Número de expediente3231
Fecha06 Diciembre 2024
Número de sentencia44/2024
Tipo de procesoContencioso Administrativo
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 44/2024

Expediente: N° 3231/2018

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Juan Carlos Montaño Rea

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo y Tierras

Predio: "Florida"

Distrito: Beni

Fecha: Sucre, 6 de diciembre de 2024

Magistrado Relator: Dr. R.N.V. Mercado

Memorial de demanda de fs. 15 a 20 y vta., interpuesta por J.C.M., contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 23234 de 21 de marzo de 2018, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al polígono N° 012, correspondiente, al predio denominado "Florida", ubicado en el municipio San Borja, provincia G.. J.B. del departamento del Beni, que resolvió en lo pertinente anular el Título Ejecutorial N° 414453, con antecedente en el expediente agrario de Consolidación N° 7956; consecuentemente, adjudicar en favor de J.C.M. Rea el predio denominado “Florida”, con una superficie de 500.0000 ha. y declarar tierra fiscal la superficie de 522.7196 ha. disponiendo el desalojo de dicha superficie.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Por memorial de demanda y subsanación, cursante de fs. 15 a 20 y vta. y 26 de obrados respectivamente interpuesta por J.C.M.R., se impugna la Resolución Suprema N° 23234 de 21 de marzo de 2018, solicitando se declare probada a demanda y en consecuencia nula la Resolución impugnada, anulando el proceso hasta el vicio mas antiguo es decir hasta la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, alegando los siguientes antecedentes:

I.1. De los antecedentes del Proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal del predio denominado "Florida"

El demandante refiere, revisado los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene:

I.1.1. Refiere, con relación a la Resolución Instructoria RCS N° 002/2002 de 28 de junio de 2002, no se pudo verificar en los antecedentes del proceso de saneamiento, la constancia de las publicaciones escritas ni orales, transgrediendo de esta manera el art. 44-II del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad, que dispone que las publicaciones de alcance general serán publicadas por única vez en los medios citados en dicho artículo; consecuentemente, al no cursar en los antecedentes del saneamiento dicha actuación administrativa, se habría vulnerado el debido proceso en favor del administrado, por lo que no se puede soslayar esa falta de notificación y publicidad, siendo que cuenta con plazos para la ejecución las actividades a realizarse en emergencia de dicha actuación publicitaria.

I.1.2. En relación a la Ficha Catastral, se consigna a J.C. Allordo, no se consigan datos en los numerales V, VII, XI y XIV así como no se consigna la tradición del derecho de propiedad y no está firmada por la parte interesada.

I.1.3. Señala que no cursa croquis de mejoras identificadas por el INRA, lo que vulnera lo previsto por el punto 4.2.2. de la Guía de Verificación de la Función Económica Social.

I.1.4. No existe constancia de la verificación del ganado, lo que infringe lo establecido por el art. 173-c) del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad, así como vulnera el numeral 4.1. de la Guía de Verificación de la Función Social.

I.1.5. C. en obrados Informe de Campo Legal 6-012-023-001/02, siendo que en el punto 4.5.- señala que en el predio existe forraje, pasto sembrado de la variedad braquearea, pasto natural de la variedad arrocillo; además, aclara que la propiedad se encuentra alquilada a E.C., quien pasta su ganado, con registro de marca del predio "La Cañada"; aspectos que el INRA no realizó las averiguaciones y cuestionamientos del caso, efectuando por el contrario un análisis frio y malintencionado, lo que infringe las Normas Técnicas Catastrales del Saneamiento de la Propiedad Agraria, en su punto 3.1.

I.1.6. Manifiesta que existe otra Ficha Catastral con las mismas fechas, existiendo diferencias en lo registrado entre la primera y la segunda ficha, ya que en la segunda los numerales VI y VII y XVI es diferente a lo registrado en la primera, por lo que se debe entender su nulidad.

I.1.7. Se tiene el Informe de Campo Legal 6-012-023-002/02 que señala que dicha ficha se llenó por el área en posesión del apersonado; sin embargo, de la revisión de los formularios de encuesta catastral, no se identifica una clara diferenciación del objeto.

I.1.8. Manifiesta que mediante Informe Legal INF.JRLL N° 1640/2008 de 19 de septiembre, se sugiere dar por válidos y subsistente los actos procesales de saneamiento, informe que es anulado mediante Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 050/2014, sin que en el nuevo procedimiento haya valorado nuevamente los datos de campo, infringiendo lo previsto por la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215.

I.2. D.I. en Conclusiones correspondiente al predio denominado "La Florida"

I.2.1. La parte actora refiere que la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 050/2014, dispone taxativamente "...se dispone anular el proceso hasta fs. 104 inclusive, debiendo disponerse, se efectúe una nueva valoración de la información recopilada durante las pericias de campo y sustancie procedimiento conforme a derecho"; sin embargo, según el actor no se cumplió con dicha labor de valoración de datos de campo realizados, sino simplemente se tomó los ya obtenidos; además para esa fecha ya regia otro Decreto Supremo y el Informe en Conclusiones debió adecuarse a esta normativa para el levantamiento de campo en propiedades ganaderas, debiendo haberse previsto el Informe de Adecuación y el Control de Calidad establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215, ya que el mandato de la Sentencia Agroambiental Nacional, era la realización de una nueva valoración y que el proceso se sustancie conforme a derecho; en síntesis, refiere que no cursa Informe de Adecuación Procedimental, ni proveído que instruya la elaboración del Informe en Conclusiones, en observancia de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 50/2014.

I.2.2. Refiere que los vicios de nulidad relativa, enunciados en el Informe en Conclusiones, en su Subtitulo: VICIOS DE NULIDAD RELATIVA DEL EXPEDIENTE, en los puntos a) y b) corresponden a procesos de Dotación y no de Consolidación.

I.2.3. También acusa que el evaluador, no indagó, no consideró sobre el derecho propietario del Ganado, así como tampoco se pronunció sobre la aclaración realizada por el dueño de ese entonces J.C., en lo referente al contrato consentido con el señor E.C. para el pastisaje y crianza del ganado de éste último en el predio "La Florida", a efectos de cumplir con la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 050/2014.

I.2.4. Señala que cursa en los antecedentes Informe de Análisis Multitemporal, en la que se determina que en el predio existe actividad antrópica, pero que la misma no había sido valorado por el evaluador.

I.2.5. Expresa que si bien se valoró la posesión conforme a normativa constitucional, agraria y civil; sin embargo, se vulneró su derecho de posesión, al haber el INRA otorgado sólo 500.0000 ha., no contemplando que tiene posesión en toda la extensión del predio "La Florida" y que se valoró la posesión de J.C. y no así del señor J.C.M.R., quien se apersonó al proceso de saneamiento y solicito se realice nuevo levantamiento de información en campo, debido a la escueta e ilegal Pericias de Campo llevados a cabo en vigencia del D.S. N° 25763 vigente ese entonces; por lo que al no haberse obrado de esa manera, se vulneró el derecho del debido proceso y el derecho a la defensa de su persona J.C.M.R..

I.2.6. Manifiesta que conforme lo previsto por el art. 333 del D.S. N° 29215, debió haberse sugerido se emita una Resolución Suprema A. y de Conversión y no así simplemente A., como lo sugiere el Informe en Conclusiones, en el subtítulo OTRAS CONSIDERACIONES, en su parágrafo 5 y parágrafo 2 del subtítulo OBSERVACIONES TÉCNICAS.

I.3. De la Resolución Suprema N° 23234 de 21 de marzo de 2018, emitido dentro del saneamiento del predio "La Florida".

I.3.1.Manifiestaque toda resolución debe estar debidamente fundamentada en hecho y derecho y no contradictoria con la parte conclusiva, verificándose que en su parte Considerativa se señalaría textualmente: “Que, se evidencia la realización de las siguientes actividades de saneamiento: Resolución Instructória y Pericias de Campo, conforme las disposiciones previstas en el D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad; e Informe en Conclusiones y de Cierre conforme las disposiciones reguladas mediante Decreto Supremo N° 29215y documentación cursante en antecedentes”; y dicha resolución a decir de la parte demandante, carece de motivación legal, ya que aprecia todos los vicios en el Relevamiento de Información en Campo e Informe en Conclusiones, pero debió apartarse de esa sugerencia.

En base a los antecedentes señalados, refiere que demanda la presente acción contenciosa, señalando que la C.P.E. establece garantías del debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el caso de autos indebidamente vulnerados; por lo que haciendo cita de las Sentencias Constitucionales 0739/2003 de 4 de junio de 2003, 418/2000-R, 12761/2001-R, 1748/2003-R, SSCC 1756/2011-R y 0902/2010-R, entre otras, que refieren sobre el debido proceso, solicita se declare Probada la demanda y se tenga Nula la Resolución Suprema impugnada, hasta el vicio más antiguo, hasta el Relevamiento de Información en Gabinete y en Campo.

II.- Respuesta del co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

El co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su apoderada, Directora a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial cursante de fs. 60 a 65 vta. de obrados, responde a la demanda incoada, al tenor de los siguientes argumentos:

En relación de las Resoluciones Operativas de Saneamiento efectuadas, hasta el momento de la emisión de la Resolución Suprema impugnada, la...

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