Sentencia Nº 43/2025 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 12-11-2025

Número de expediente6069
Fecha12 Noviembre 2025
Número de sentencia43/2025
Tipo de proceso Nulidad de Título Ejecutorial
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 43/2025

Expediente N°:

6069/2025

Proceso:

Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante:

Mario Sahonero Caceres

Demandado:

Victor Pascual Sahonero Ponce

Distrito:

Cochabamba

Propiedad:

Chaupi Rancho “Parcela-156”

Fecha :

Sucre, 12 de noviembre de 2025

Magistrada R.:

Msc. R.V.N..

Lademanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 13 a 15 vta. de obrados, memorial de subsanación cursante de fs. 24 a 25 de obrados, interpuesta por A.P.R. en representación de Mario Sahonero Caceres, impugnando el Título Ejecutorial N° SSP-NAL-167821 de 24 de noviembre de 2010, emitido a favor de V.P.S.P., respecto al predio denominado “C.R. “Parcela-156”, clasificado como pequeña propiedad individual con actividad agrícola, en la superficie de 1.7848 ha, ubicado en la provincia Arani, Sección Primera, Cantón Collpa del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

I.1.1. Mediante memorial cursante de fs. 13 a 26 vta. y memorial de subsanación cursantes de fs. 24 a 25 de obrados, la parte actora solicita se declare probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial SSP-NAL-167821 de 24 de noviembre de 2010 y, en consecuencia, se disponga la cancelación de la partida y registro en las oficinas de Derechos Reales, correspondiente a la Matrícula Computarizada N° 3.05.1.02.0001090, bajo los siguientes argumentos:

Señala que, hace más de 15 años habría adquirido de los ahora demandados mediante compraventa verbal, un lote de terreno ubicado en el cantón Collpa, sección Primera, provincia Arani del departamento de Cochabamba, con una extensión superficial de 7.770 m2; el cual, debido a errores humanos y ante la ausencia del demandante durante las pericias de campo realizadas por los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), el precitado lote de terreno fue saneado e incluido a la superficie consignada en el Título Ejecutorial otorgado en favor de V.P.S.P..

Manifiesta que, por desconocimiento de la normativa agroambiental y otras cuestiones personales habría suscrito con el demandado una Minuta de Transferencia del bien inmueble objeto de la Litis, el 30 de abril de 2018; sin embargo, no se habrían percatado que en realidad correspondía haber interpuesto una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, dado que, con la referida situación se estaría vulnerando su derecho a la propiedad: en ese entendido, expresa que con la finalidad de hacer valer su derecho de propiedad, y al amparo de lo dispuesto por el art. 50 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N°3545 habría decidido interponer la demanda de nulidad de Título Ejecutorial por: 1. Error Esencial, 2. S.A., 3. Ausencia de Causa y 4. Violación de la Ley Aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

I.2. Contestación a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Jimena Rodríguez Cayolaen su calidad de representante de Victor Pascual Sahonero Ponce y E.C.O. (esposa del demando), mediante memorial cursante de fs. 37 a 38 de obrados, contesta allanándose totalmente a la demanda, solicitando que se declare probada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, en todas sus partes, y sea con la imposición de costas, costos y daños y perjuicios, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Respecto a la de los hechos

Refieren que, si bien son propietarios del inmueble ubicado en la provincia Arani, Sección Primera, Cantón Collpa del departamento de Cochabamba, con Título Ejecutorial SSP-NAL-167821 de 24 de noviembre de 2010, registrado en las oficinas de Derechos Reales, bajo la Matrícula Computarizada N°3.05.1.02.0001090; reconocen que dicho predio estaría sobrepuesto a la propiedad del ahora demandante.

Señalan que, con la finalidad de subsanar el error que recae sobre el Título Ejecutorial SSP-NAL-167821 de 24 de noviembre de 2010, habrían suscrito con el demandante una Minuta de Transferencia de lote de terreno el 30 de abril de 2018; asimismo, sostienen que en principio se habría realizado la transferencia de manera verbal hace más de 10 años, y que por cuestiones de amistad y confianza no concretaron la suscripción del documento correspondiente.

Señalan que, cuando se realizaron las pericias de campo, los funcionarios del INRA erróneamente habrían incluido la superficie perteneciente al ahora demandante; en consecuencia, reconocerían el derecho propietario de M.S.C. y coinciden con el petitorio de la demanda planteada a través del memorial de 28 de enero de 2025.

I.3. Argumentos de los Terceros Interesados

I.3.1. Contestación del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras

Mediante memorial cursante de fs. 152 a 154 vta. de obrados, Jorge Jesús Barahona Rojas (Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras; M.T.R.(. de Unidad de Gestión Jurídica); Gladys Montaño Mariscal y S.A.T. (ambos servidores públicos del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras), todos representantes de Juan Yamil Flores Lazo (Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en representación del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, y en calidad de Terceros Interesados, respondió negativamente a la demanda solicitando se declare improbada la misma y subsistente el Título Ejecutorial SSP-NAL-167821 de 24 de noviembre de 2010, con los siguientes argumentos:

Responde a la demanda incoada

Señalan que, previamente a pronunciarse sobre el contenido de la demanda, es pertinente realizar algunas presiones acerca de la naturaleza de la demanda de Título Ejecutorial, para tal efecto citan la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 110/2019 de 14 de octubre, para posteriormente argüir que, la demanda incoada sería genérica y no relaciona el hecho irregular con las causales previstas por el art. 50 de la Ley N°1715; pues, no sería suficiente mencionar que existen vicios insubsanable, sino que necesariamente se deben vincular los hechos a la causal prevista; que en el presente caso, la demanda carecería de subsunción, razón por la cual estaría mal planteada, por lo que correspondería declarar la improcedencia de la demanda.

Conclusión

Señalan que, el Título Ejecutorial SSP-NAL-167821 de 24 de noviembre de 2010 otorgado en favor de V.P.S.P., habría cumplido con los requisitos establecidos por la normativa que rige la materia, sin vulnerar derecho alguno, ni haber incurrido en las causales previstas por el art. 50 de la Ley N° 1715.

I.3.2. Contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y del Director Nacional a.i. del INRA.

Mediante memorial cursante de fs. 160 a 162 de obrados, a través de sus representantes el Director Nacional Interino del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de tercero interesado, quien respondió a la demanda solicitando se declare improbada la misma, bajo los siguientes argumentos:

Respecto a los argumentos de la demanda

Manifiesta que, la demanda de nulidad de Título Ejecutorial no habría sido planteada conforme a las causales establecidas por el numeral I del art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que no correspondería admitir la misma.

Refiere que, en cuanto a la problemática de fondo, el hecho de adjuntar a la demanda el documento de Transferencia de 30 de abril de 2018, no estaría probando que el demandante haya adquirido la fracción de 7.770 m2 de la parcela 156 antes del proceso de saneamiento que concluyó con la emisión de la Resolución Suprema N°03512 de 12 de agosto de 2010; más aún del S.C.R. cuando, durante la sustanciación del Proceso de Saneamiento Interno, habría identificado a la parcela N° 156 como una sola unidad productiva, registrándose a V.P.S.P. como el único poseedor beneficiario de dicha parcela, sin la concurrencia de opositores por conflicto de sobreposición; por lo tanto, la pretensión de anular el Título Ejecutorial, con base en un documento de Transferencia realizado el 2018, carecería de asidero legal; de igual manera, refiere que, no concurrirían ninguna de las causales establecidas por el art.50.I. de la Ley N° 1715, aspecto que tornaría inviable la demanda

I.4. TRÁMITE PROCESAL

I.4.1. Auto de Admisión

Por Auto de 26 de febrero de 2025, cursante a fs. 27 vta. de obrados, se admite la demanda de nulidad contra el Título Ejecutorial SSP-NAL-167821 de 24 de noviembre de 2010 de 2013, corriéndose traslado a la parte demandada Víctor Pascual Sahonero Ponce Duran Estrada; asimismo, se incorporó como terceros interesados al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; al Ministro de Ddesarrollo Rural y Tierras; Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria y a E.C.O..

I.4.2. Réplica y Dúplica

No cursa memorial de réplica, toda vez que la parte demandante no hizo uso de su derecho a la misma.

I.4.3.Autos para Sentencia y Sorteo

Mediante providencia de 09 de octubre de 2025, cursante en fs. 168 de obrados, se decretó Autos para Sentencia; en consecuencia, el expediente de referencia, fue sorteado el 13 de agosto del año en curso, conforme se constata en fs. 172 de obrados.

I.5. ACTUADOS PROCESALES RELEVANTES

I.5.1. Actos Procesales Relevantes en sede jurisdiccional

I.5.1.1. A fs. 1 vta. de obrados cursa, Título Ejecutorial N° SPP-NAL-167821 de 24 de noviembre de 2010; otorgado en favor de V.P.S.P., sobre la propiedad denominada “Chaupi Rancho-Parcela 156”, con una superficie de 1,7848 ha.

I.5.1.2. A fs. 2 de obrados cursa, Plano Catastral del predio denominado “Chaupi Rancho-Parcela 156”.

I.5.1.3. A fs. 4 de obrados cursa, Folio Real del predio denominado Chaupi Rancho-Parcela 156”, con Matrícula Computarizada 3.05.1.02.0001094, consignando como propietario a V.P.S.P..

I.5.1.4. A fs. 7 y vta. de obrados cursa, M. de Transferencia de un terreno, suscrito entre V.P.S.P. y E.C., el 30 de abril de 2018.

I.5.2. Actos Procesales Relevantes en Sede Administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del...

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