Sentencia Nº 42/2024 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 06-12-2024

Número de expediente5349
Fecha06 Diciembre 2024
Número de sentencia42/2024
Tipo de procesoNulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a 42/2024

Expediente: No 5349/2023

Proceso: Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial

Demandante: Nicomedes Aponte Guardia

Demandados: Fabiola Molina Molina

Distrito: Beni.

Predio: “El Chontal”

Fecha: 6 de diciembre de 2024

Magistrado R.: J.J.G.C.

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 216 a 225 vta. de obrados y memorial de subsanación cursante a fs. 233 vta. de obrados, interpuesta por N.A.G., impugnando el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-003056 de 29 de marzo de 2016, emitido en favor de F.M.M., respecto al predio denominado "El Chontal”, ubicado en el municipio Santa Rosa, provincia G.. J.B. del departamento del Beni.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

A través de memorial de demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 216 a 225 vta. de obrados y memorial de subsanación cursante a fs. 233 y vta. de obrados, N.A.G., mediante su representante Alicia Villca Serrano, solicitó se declare nulo el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-003056, de 29 de marzo de 2016, otorgado en favor de F.M.M., sobre una superficie de 1537.3307 ha., la nulidad del proceso de saneamiento agrario del predio “El Chontal” y la cancelación en el registro público de DD.RR. de San Borja de la matrícula N° 8.03.0.30.0000029, bajo los siguientes argumentos expresados como causales de nulidad por vicios absolutos y de manera sintetizada son:

I.1.1. A manera de antecedentes aunque no precisamente con esta denominación expresa que el derecho que le asiste sobre el área, viene desde su abuelo, Leonor Aponte Céspedes beneficiado con dotación agraria, mediante el Título 600243 de 21 de marzo de 1973, posteriormente traspasado a título oneroso (1991) en favor de su hijo N.A.H., padre del demandante.

Que, de los antecedentes se puede advertir dos elementos esenciales del proceso: el relevamiento de datos a través de las Pericias de Campo y el Informe de Evaluación Técnico Jurídica (ETJ) y en ambos, se determina que en el predio, se recopilaron, los datos que irían a formar parte de la resolución final, así está sugerido principalmente por el Informe de fs. 40 a 46 del Expediente Agrario, refiriéndose al informe de ETJ que establece que es Néstor Aponte Hurtado, quien cumplía la Función Económico Social (FES) sobre una superficie de 1537.3307 ha. sugiriendo la titulación en su favor; luego, transcurridos muchos años, el 2013, recién sale la Resolución Suprema N° 09737 reconociendo el derecho a F.M.M. sobre dicha superficie.

I.1.2. Se pregunta cómo es que fue posible la titulación del predio “El Chontal” el 2016 en favor de quien aparentemente se adjudicó el predio en subasta judicial el año 2010 en un proceso en el que se embargó el predio con una superficie de 4081.8750 ha., que es lo reportado en la matrícula inicial el predio: 8.03.3.01.0000128. arguyendo que es ilógico la adjudicación de un predio en una superficie que recién fue consolidada e inscrita en DD.RR., 6 años más tarde, existiendo error en la voluntad del administrador y simulación por la introducción de datos falsos en el Acta de Remate y por simular un derecho de adjudicación para apartar y despojar a N.A.H. de su derecho de propiedad.

Al exponer esta simulación hace mención a F.M.M. y los documentos por ella presentados el 2010 que hubiesen hecho caer en error al INRA, que emitió la resolución final de saneamiento sin fundamentar el cambio de titular beneficiario y si bien se refiere al Informe Legal INF-JRLL N° 511/2012 de 9 de enero, es insuficiente el mismo, al igual de los otros dos informes cursantes a fs. 260-261 y 300, menos harían referencia al tiempo transcurrido entre el apersonamiento de la demandada y la emisión de la resolución final de saneamiento, constituyendo estos antecedentes causal de nulidad por error esencial que destruye o vicia la voluntad del INRA y por simulación de un derecho que impide el ejercicio de otro.

Refiriéndose al Informe legal INF-JRLL N° 637/2012 de 28 de diciembre que sugiere se subsanen nulidades advertidas, las mismas no habrían sido consideradas y hasta la misma beneficiaria realizó observaciones luego de emitido el título.

I.1.3. Como hecho principal que vició el saneamiento y la consiguiente titulación que sustenta su demanda, resalta irregularidades en la documentación presentada por parte de la demandada a tiempo de apersonarse al saneamiento, refiriéndose específicamente a la Escritura de Adjudicación N° 275/2010 que indica, además de ser en fotocopia simple, contenía únicamente la M. y no la documentación completa de todo el proceso de subasta y remate judicial, protocolo que manifiesta no está firmado por el J. y denota que se adjudica la superficie de 1537.3307 ha., aspecto irregular que destruye la voluntad del INRA por error esencial al no corresponder a la misma superficie contenida en la matrícula 8.03.3.01.0000128, que consigna la superficie de 4081.8750 ha., por lo que se pregunta: ¿Cómo es posible que se adjudique la propiedad en una superficie mucho menor, la cual por cierto, sería la superficie que al cabo de 6 años posteriores, recién sería titulada por el INRA?, reiterando que el error cometido por esa falsa apreciación de la realidad hubiese sido determinante porque direccionó a tomar la decisión incorrecta en contradicción a los datos del saneamiento que arrojaron que era el padre del demandante el que cumplía la FES sobre esa extensión superficial titulada.

Sintetiza manifestando que, hay dos elementos que constituyen vicio de nulidad absoluta, entre los argumentos de F.M.M., al presentarse como nueva propietaria de “El Chontal”: El primero, presentar documentación en fotocopias simples que no pueden constituir prueba plena de un derecho de propiedad; por otro lado, la superficie adjudicada de 1537.3307 ha., estando vigente el registro inicial de la propiedad en Derechos Reales sobre la superficie de 4081.8750 ha. y cuando aún no fue legalmente consolidada por el INRA el predio sobre dicha superficie, debiendo el INRA observar y analizar esta documentación. Añade que el J. deja expresamente como garantía de la obligación principal la superficie restante del predio, de 1533.9880 ha., aspecto no valorado por el INRA al igual que la falta de firma del protocolo notarial por la autoridad judicial que adjudicó y otorgó en venta del predio, concluyendo que el derecho de propiedad de la demandada no estaba en orden ni legalmente constituido

I.2. Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Mediante memorial de respuesta cursante de fs. 293 a 301 de obrados, la demandada F.M.M. mediante su apoderada y abogada Cristhel Mireyba Palma Verduguez, acompañando entre otros, piezas del proceso ordinario de demanda de desalojo de avasallamiento en contra del hoy demandante, en el que se declaró probada la demanda, disponiéndose el desalojo de la propiedad, solicita se declare improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, con expresa condenación de costas y costos en contra del actor, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Respecto a la identificación de los hechos ocurridos en la tramitación del proceso de saneamiento que constituirían causal de nulidad absoluta del título ejecutorial

Con este título, la demandada respecto al derecho alegado por el demandante, manifiesta que existe contradicción en lo que expone el actor, además de pretender forzar un interés legítimo, cuando confiesa que durante el trabajo de campo el 2003, quien estuvo presente y participó en todas las actividades como propietario y poseedor fue su padre N.A.H., contando él con el documento de compra de 1995, en base a la Escritura Pública N° 108/1995; sin embargo no justifica su incomparecencia en esa etapa, avalando la de su padre y supuesto vendedor señalando además que es quien cumplía la Función Económico Social (FES), tornando así su demanda en incoherente cuando por un lado afirma ser el propietario del predio “El Chontal” y por otra confiesa que es su padre.

Añade que el propio padre del demandado, mediante su apoderado, en el memorial de fs. 104 de los antecedentes del saneamiento, desconoce haber vendido la propiedad a su hijo mediante el Testimonio N° 108/1995 de 29 de diciembre, expresando que es un “testimonio fraguado y falsificado” y por ello el INRA habría conminado al hoy demandante a presentar el original de dicho testimonio, aspecto que nunca habría dado cumplimiento.

Asimismo, se refiere al Informe Legal INF-JRLL N° 511/2012 de 9 de noviembre del INRA, transcribiendo: “En cuanto a N.A.G. cabe señalar la falta de su apersonamiento a momento de las pericias de campo, etapa propicia para hacer prevalecer su derecho propietario, conforme lo establecen los artículos (…)” y: “No corresponde aceptar su solicitud por no haberse identificado el cumplimiento de la Función Económico Social conforme el art. 2 de la Ley 1715 y 393 de la CPE y señala que el mismo, no fue impugnado ni por el hoy demandante ni por su padre, dejando precluir, su derecho.

I.2.2. Con el título: “En cuanto a la violación de las leyes aplicables y de la finalidad que inspiró su otorgamiento, para sustentar esta causal, los demandantes manifiestan que al haberse adjudicado y titulado la parcela el litis sin que el demandado tenga asentamiento ni posesión legal, menos haber cumplido la función social, se distorsionó la finalidad de su otorgamiento vulnerando el art. 397 de la CPE y art. 2-I, 3-I y 66-I-1 de la Ley N° 1715y haciendo referencia a la SAN S1a N° 128/2016, transcribiendo parte de la misma, expone que el demandante, equivocó el camino al pretender subsanar supuestos actos irregulares del proceso de saneamiento que en su momento fueron consentidos, mediante la presente demanda y que si conforme a los resultados de campo se considera como propietario y poseedor a su supuesto vendedor, se demuestra que el actor carecería de legitimación activa para ser amparado en una demanda agroambiental, recordando finalmente el objeto...

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