Sentencia Nº 29/2025 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 16-09-2025

Número de expediente4060/2020
Fecha16 Septiembre 2025
Número de sentencia29/2025
Tipo de procesoContencioso Administrativo
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 29/2025

Expediente: Nº 4060/2020

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II,

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Santa Cruz

Predio: "Yabaré"

Fecha: Sucre, 16 de septiembre de 2025

Magistrado Relator: Dr. V.H.C.H.

Memorial de demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 22 a 36 vta. y memoriales de subsanación, cursantes a fs. 42 y 46 vta. de obrados, interpuesta por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, representados por J.W.M. y Skarlyn Mariely Palma Verdugüez en mérito al Testimonio de Poder N° 182/2020 de 4 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1 a 2 vta. de obrados, impugnando la Resolución Suprema N° 26204 de 26 de diciembre de 2019, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN- SIM) respecto al polígono N° 319, correspondiente a los predios “Yabaré”, “Las Colonias Menonitas Las Piedras II y el “Cerro”, “Santa Rosa”, “Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II” y “San Hilarión”, ubicados en los municipios de Pailón y Cuatro Cañadas, provincias C. y Ñ. de C. del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa.

I.1.1. Derecho Propietario.

Refieren que el derecho propietario de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II deviene de:

a) Trámite agrario de dotación signado con el N° 46010, a través del cual, se dotó a la Colonia Menonita Belize la superficie de 3613.0000 hectáreas (en adelante ha), habiéndose emitido el respectivo Título Ejecutorial Serie C-7369 de 21 de septiembre de 1987.

b) Escritura testimoniada con el N° 230/92 de 9 de julio de 1992, la Colonia adquiere de J.M.M. y Williams Merrys Moscoso dos fundos rústicos contiguos denominados Toborochi con superficie de 2475,3900 ha, titulada dentro el expediente agrario N° 52185 y Horizontes con superficie de 2496.6000 ha, titulada dentro el expediente agrario N°52186, superficies que fueron adquiridas de sus anteriores propietarios titulados.

c) Mediante escritura testimoniada con el N° 66/85 de 25 de febrero de 1985, la Colonia adquiere de C.G.C. la propiedad denominada V.R., titulada dentro del trámite agrario signado con el N° 32171, habiéndose emitido el Título Ejecutorial N° 652913 de 25 de agosto de 1975, con una superficie de 3613.0000 ha.

De la relación precedente se establecería por una parte que, de la sumatoria de las superficies adquiridas en documentos sobrepasan la superficie mensurada del predio, superficie sobre la cual se habría demostrado cumplimiento total de la Función Económico Social (en adelante FES) a través de actividades agrícola-ganaderas, demostrando igualmente la antigüedad de su posesión que se remonta cerca de 45 años atrás, sin embargo, el ente administrativo declara parte de la propiedad como tierra fiscal en base a una errónea interpretación de la normativa agraria y constitucional.

I.1.2. Irregularidades de las que adolece el proceso de saneamiento que respaldan plenamente la acción interpuesta.

Acusan que, en el proceso de saneamiento que se examina, el INRA no realizó un análisis correcto de lo establecido la Ley N° 1715 modificada por la N° 3545, que en su artículo 2, concordante con el art. 397 de la CPE, establece de manera clara e inequívoca, que la Función Económico-Social en materia agraria, establecida por el art. 169 de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario, por lo que estando clasificada la propiedad de la Universidad como empresarial, está sujeta al cumplimiento de la FES, la misma que debe ser verificada conforme a norma, en campo.

Que, de acuerdo a los datos recogidos de campo y realizada la operación de cálculo cursante a fojas 13656 del trámite de saneamiento, en el predio denominado Y. de la Universidad Autónoma G.R.M. (en adelante UAGRM), las mejoras y áreas aprovechadas en la misma, más la proyección de crecimiento al 30%, solo alcanzarían para consolidar una superficie de 9864.8603 ha, teniendo un cumplimiento parcial de la FES, aspecto que consideran, debería ser necesariamente tomado en cuenta a momento de reconocer derechos dentro del proceso de saneamiento, toda vez que todo predio rural independientemente de la persona natural o jurídica que sea su propietario está obligado al cumplimiento de la norma agraria para la conservación o consolidación de derecho propietario en materia agraria, por la naturaleza social al que está destinado el recurso tierra y su especialidad.

I.1.2.1. Inadecuada interpretación en el Informe en Conclusiones respecto del Relevamiento de Información en Gabinete y de la Ficha de Cálculo de FES.

Citando el art. 304 del D.S. N° 29215 con relación al contenido del Informe en Conclusiones, refieren que para dar cumplimiento a la norma indicada, se deben considerar tanto el Relevamiento de Información en Gabinete y la ficha de verificación de FES; sin embargo, no obstante de estar claros los informes técnicos que constituyen el sustento para la elaboración del Informe en Conclusiones; empero en éste se habría efectuado una arbitraria, parcializada e irracional valoración y análisis de los mismos, sugiriendo la consolidación de un derecho propietario a Yabaré, en una superficie sobre la cual no cumple totalmente con la FES y, por si fuera poco, emitiendo un tipo de resolución que tampoco le corresponde conforme demostraría más adelante.

I.1.2.2. Respecto del Relevamiento de Información en Gabinete.

Que, habiéndose evidenciado que varios expedientes agrarios en el área de trabajo polígono N° 319, se sobreponían al predio de propiedad de la UAGRM habría correspondido con carácter previo, analizarse respecto de la validez de los antecedentes agrarios de cada predio en conflicto, a efectos de establecer la situación legal de cada propietario.

Que, de acuerdo a los informes técnicos elaborados por el INRA, se evidencia que los expedientes agrarios S.H. así como Y., se sobreponen; que, el primero, concluyó con Resolución Suprema (RS) de 19/09/1975 y se tituló el 15/01/1976, es decir, CINCO AÑOS antes de la titulación del predio Y., cuya emisión de su RS data del 30/01/1980 y Titulo Ejecutorial del 16/10/1981, por tanto, se concluiría que el trámite agrario de Y. adolecería de vicios de nulidad absoluta; que, al contrastar fechas sería de fundamental importancia para determinar qué antecedentes agrarios se sobreponen a otros que ya se encontraban consolidados, es decir, titulados con anterioridad, situación que lamentablemente no habría ocurrido en razón a que al INRA le interesaba sólo beneficiar a la UAGRM.

I.1.2.3. Del antecedente agrario signado con el N° 31229 Yabaré.

Que, no obstante de haberse identificado sobreposición de varios expedientes agrarios en el área del polígono N° 319, sin embargo, tanto en el Informe en Conclusiones como en la Resolución Suprema ahora impugnada, de manera incorrecta e ilegal se habría determinado la nulidad absoluta de todos los trámites agrarios identificados al interior del área mensurada, supuestamente por incumplimiento del art. 22 de la CPE y art. 5 del Decreto Ley de Reforma Agraria N° 3464 que determinaría el reconocimiento y protección de la propiedad agraria privada, por dotar en áreas ya consolidadas; y citando parte de la resolución confutada agregan que, en este sentido, se podría advertir con claridad que como resultado del proceso de saneamiento se habría determinado injustamente la nulidad absoluta de todos los trámites agrarios supuestamente por haber sido tramitados (titulados) sobre la propiedad denominada Y., con expediente agrario N° 31229, de propiedad de la UAGRM, evidenciándose de esta forma una clara y manifiesta intención de dejar a todos los otros propietarios en situación de simples poseedores frente a la referida Universidad que estaría en calidad de titulada, determinación que estaría alejada de la realidad, toda vez que no condice con la información cursante en la carpeta de saneamiento relativa a los trámites agrarios y sólo responde a la intencionalidad de favorecer a la Universidad, distorsionándose los objetivos y finalidades del proceso de saneamiento de la propiedad agraria.

Que, para demostrar que el análisis que se hizo respecto de la validez o no de un trámite agrario no ha sido correcto, detalla la información en recuadro, correspondiente a los expedientes agrarios que incluye las fechas de las resoluciones y titulación de cada uno de ellos, indicando que, de dicha información se podría evidenciar el malintencionado accionar del INRA en su afán de beneficiar a la Universidad.

Agrega que, de lo detallado precedentemente se advierte no ser evidente que todos esos trámites agrarios habrían sido titulados sobreponiéndose a Y., sino al contrario, toda vez que los predios con expedientes signados con los Nros. 31611 Ñ., 32171 V.R., 32173 G. y 33459 San Hilarión; fueron titulados antes; consiguientemente, si en la Resolución Suprema ahora impugnada se determina que los procesos agrarios detallados en la tabla 1 adolecen de vicios de nulidad absoluta por haber sido supuestamente titulados sobre un predio titulado con anterioridad, entonces, por coherencia y honradez institucional habría correspondido también declarar la nulidad del trámite agrario signado con el N° 31229 Yabaré por haberse titulado sobreponiéndose a otros predios titulados con anterioridad, ante la existencia de vicios de nulidad absoluta.

Que, en el...

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