Sentencia Nº 245/2017 de Corte Suprema, 18-04-2017
Número de sentencia | 245/2017 |
Fecha | 18 Abril 2017 |
Número de expediente | 1234/2013 |
Emisor | Tribunal Supremo (Bolivia) |
SALA PLENA
SENTENCIA: 245/2017.
FECHA: Sucre, 18 de abril de 2017.
EXPEDIENTE: 1234/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: F.M.T.R..
I. VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 20 a 23 vta., impugnando la Resolución de R.J. AGIT-RJ 1678/2013 de 17 de septiembre (fojas 2 a 19), el memorial de contestación de fojas 53 a 56, la réplica de fojas 69 vta., la dúplica de fojas 89 y vuelta, el memorial presentado por el tercero interesado de fojas 62 a 63 y vta., los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
II. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Que, la Gerencia Graco La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersonó por memorial de fojas 20 a 23 vta., manifestando que la Administración Tributaria, fue notificada el 19 de septiembre de 2013 con la resolución Jerárquico AGIT-RJ 1678/2013 emitida el 17 de septiembre, emergente del recurso de alzada interpuesto por el contribuyente, que impugnó la Resolución ARIT-LPZ/RA 0707/2013 de 17 de junio, dictada dentro el Recurso de Alzada, por el cual impugnó la Resolución Determinativa Nº 17-0061-2013 de 18 de febrero, en mérito a los artículos 131 y 147 del Código Tributario, art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341, arts. 778 y siguientes del Código Civil, aplicables en materia tributaria por el art. 74 num. 2 de la Ley 2492 CTB., parágrafo I del art. 10 de la Ley Nº 212, interpone la demanda Contenciosa Administrativa en tiempo hábil y oportuno.
1.- Indica que la Administración Tributaria, mediante Orden de Verificación Nº 0012OVI05468 Form. 7520 de 17/05/2012, notificada el 28/05/2012 al contribuyente Comercializadora de M.V.S., dando inicio a la verificación del crédito fiscal IVA, correspondiente a los periodos fiscales J., agosto y septiembre de 2010, en la cual se hace conocer que será sujeto a Procedimiento de Determinación.
2.- La determinación fue realizada conforme a la documentación presentada por el contribuyente e información extractada del sistema SIRAT II de acuerdo con el parágrafo I del art. 43 de la Ley 2492, mediante CITE: SIN/GGLPZ/DF/PPD/INF/2939/2012 de 16/11/12, estableció que el contribuyente no cumplió con sus obligaciones de acuerdo a ley, emitiéndose la Vista de Cargo Nº 32-0356-2012 (CITE: SIN/GGLPZ/DF/PPD/VC/388/2012) de 26/11/2012 y notificada el 28 de noviembre de 2012, dándose a conocer la deuda tributaria de UFVs 103.000, equivalente a 184.730 al 26/11/2012.
3.- El 18 de febrero de 2013, se emitió la Resolución Determinativa Nº 17-0061-2013, confirmándose la deuda tributaria determinada en la Vista de Cargo Nº 32-0356-2012, por cuanto el sujeto pasivo no habría presentado ningún descargo. Por lo que el contribuyente interpuso recurso de alzada contra la Resolución Determinativa Nº 17-0061-2013, en el que al haberse resuelto por la ARIT, se dejó sin efecto el tributo omitido de Bs. 457 más intereses y sanción por omisión de pago del IVA del periodo fiscal julio/2010.
4.- El 9 de julio de 2013, Comercializadora de Minerales SA, y la Administración Tributaria interpusieron recurso jerárquico contra la Resolución ARIT-LPZ/RA 0707/2013, como resultado se emitió la Resolución AGIT-RJ 1678/2013 de 17 de septiembre, que dispuso anular la Resolución ARIT-LPZ/RA 0707/2013 de 17 de junio.
I.2. Fundamentos de la demanda.
I.2.1.- La entidad actora señala que, la Autoridad de Impugnación Tributaria, anuló obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Vista de Cargo Nº 32-0356-2012 de 26 de noviembre de 2012, lo cual lesiona los derechos de la Administración Tributaria, toda vez que considera de manera errada los datos del proceso, violando la Constitución Política del Estado y la normativa tributaria aplicable conforme a los argumentos de hecho y de derecho.
Transcribió los acápites, VIII, IX y X, de la resolución AGIT RJ 1678/2013, para luego señalar que corresponde tener presente que la AT en la Resolución Determinativa Nº 17-0061-2013, depuró las notas fiscales Nros. 65,67, 214, 216, 385, 168, 229, 267, 331, 203, 723, 217, 218, 393, 60, 2070, 1887, 204, 1, 2, 3, 151, 1795, 12, 1893, 398, 208, 2594, 2596, 2597, 437, 4, 154, 156 y 35, porque no contaban con los medios de pago suficientes y probatorios que permitan verificar las transacciones con los proveedores conforme observación.
1.- Refiere que depuró el crédito fiscal por compras de las notas fiscales Nos. 3160, 2230 y 4842 que no corresponden a su actividad conforme a observación. B.2) Asimismo depuró la nota fiscal Nº 207 emitida a un NIT que no le corresponde al contribuyente según observación. B.3) Depuró las notas fiscales Nos. 489 y 491 que no consignan el importe total según observación. B.4) Depuró las notas fiscales Nos. 1 y 1545 no registradas en el Libro de Ventas de los respectivos proveedores y B.5) Depuró la nota fiscal Nº 442 por que no fue dosificada por la administración tributaria según, observaciones detalladas (en el anexo 1) que forma parte de la resolución determinativa impugnada, contraviniendo lo previsto por el art. 8 de la ley Nº 843, art. 8 del D.S. Nº 21530 y art. 41 de la R.N.D Nº 10-0016-07 y art. 70 de la Ley Nº 2492.
2.- De acuerdo al Informe CITE: SIN/GGLPZ/DF/PPD/INF/3439/2012 de 31/12/12 del D.. de Fiscalización, indicó que el contribuyente no presentó descargos a la Vista de Cargo Nº 32-0356-2012, ratificandose depuraciones en la Resolución Determinativa Nº 17-0061-2013, la ARIT, en la resolución de alzada, resolvió confirmar la resolución determinativa impugnada, en ese sentido refiere que las facturas observadas no pueden generar crédito fiscal por no cumplir con lo previsto en el art. 70 de la Ley Nº 2492, art. 41 y 43 de la RND. Nº 10.0016.07, extremo que no fue valorado por la AGIT, vulnerando el debido proceso en su elemento congruencia, por cuanto solo se pronunció sobre los puntos impugnados por el sujeto pasivo y no ingresó a temas de fondo, demostrando parcialización por parte de la AGIT.
3.- Respecto a falta de impuesto omitido por la inexistencia de compensación entre el crédito fiscal y el débito fiscal, la AGIT no tomó en cuenta que al presentar y declarar facturas invalidadas en el Libro de Compras IVA por los periodos fiscales julio, agosto y septiembre 2010 y declararlas en el Form. 210, se generó saldo a favor, que si bien no se compensa con el débito fiscal IVA (ventas locales), el contribuyente se beneficia con el saldo de crédito fiscal IVA del periodo observado arrastrando saldo a favor de periodos posteriores.
4.- Finalmente, respecto a que la AGIT da la posibilidad de presentar una rectificatoria de la declaración Jurada presentada por el contribuyente, indica que la AGIT aplica una normativa equivocada, toda vez que el art. 104 de la Ley 2492, referido al proceso de fiscalización iniciado con Orden de Fiscalización; evidenciándose en antecedentes que la administración tributaria el 17/05/2012 emitió Orden de Verificación Nº 0012OVI05468, que dio inicio a la verificación del alcance al IVA del crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por el contribuyente, consecuentemente no puede aplicarse dicha normativa, puesto que la orden de Verificación y la Orden de Fiscalización no tendrían el mismo alcance conforme el art. 29 del DS. Nº 27310.
I.3. P..
Concluyó solicitando que se emita sentencia declarando probada la demanda contenciosa administrativa en todas sus partes y en consecuencia se revoque la resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 1678/2013 de 17 de septiembre.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Se dispuso asimismo, que se cite a Comercializadora de M.V.S., en su condición de tercer interesado a efecto que se apersone al proceso a asumir defensa, si así lo considera conveniente.
Presentado el memorial de contestación a la demanda de fojas 53 a 56, se tuvo apersonado a D.D.V.C. en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fs. 51) y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.
En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la demandante, la autoridad demandada señaló que la resolución impugnada se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, y que los argumentos de la demanda contencioso tributario se sujetan a los mismos del recurso jerárquico, por lo que cabe remarcar y precisar lo siguiente:
II.1.- Señaló que los argumentos expuestos en la Demanda Contenciosa Administrativa no desvirtúa...
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