Sentencia Nº 24/2024 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 02-09-2024
| Ponente | Juan José García Cruz |
| Número de expediente | 5341 |
| Fecha | 02 Septiembre 2024 |
| Número de sentencia | 24/2024 |
| Categoría | reconocimiento de derecho,derecho de propiedad,acción de nulidad,Legitimación procesal,falta de legitimación activa,dominio público,Derechos reales |
| Tipo de proceso | Nulidad de Título Ejecutorial |
| Emisor | Tribunal Agroambiental (Bolivia) |
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a 24/2024
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Expediente: |
Nº 5341- NTE - 2023 |
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Proceso: |
Nulidad de Título Ejecutorial |
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Demandantes: |
Lilia B. Jiménez y M.d.R.B. de P. |
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Demandado: |
Luisa Alejandrina B. |
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Distrito |
Cochabamba |
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Predio: |
“Sindicato Agrario Taquiña-Junta Vecinal Taquiña Norte Parcela 200” |
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Fecha: |
02 de septiembre de 2024 |
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Magistrado R.: |
Juan José García Cruz |
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La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 456 a 474, memorial de subsanación cursante de fs. 488 a 504 de obrados, interpuesta por Lilia B. Jiménez y M.d.R.B. de P., contra Luisa Alejandrina B., impugnando el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-783586 de 15 de enero de 2018, con Resolución Suprema 20944 de 13 de febrero de 2017, sobre la propiedad denominada “Sindicato Agrario Taquiña – Junta Vecinal Taquiña Norte Parcela 200”, ubicada en el municipio de Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, otorgado en favor de Luisa Alejandrina B., clasificada como pequeña propiedad agrícola, individual, con expediente N° I-35282, registrado en Derechos Reales con M.3.. |
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I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda.
Las demandantes L.B.J. y M.d.R.B. de P., por memorial de demanda de fs. 456 a 474, memorial de subsanación cursante de fs. 488 a 504 de obrados, interpuesta por L.B.J. y María del Rosario B. de P., contra L.A.B., solicitó se declare probada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y Nulo el Título Ejecutorial individual N° SPP-NAL-783586 de 15 de enero de 2018, con Resolución Suprema N° 20944 de 13 de febrero de 2017, sobre la propiedad denominada “Sindicato Agrario Taquiña – Junta Vecinal Taquiña Norte Parcela 200”, ubicado en el municipio de Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, otorgado en favor de L.A.B., clasificada como pequeña propiedad agrícola, individual, con expediente N° I-35282, registrado en Derechos Reales con M.3., argumentando lo siguiente:
I.1.1 Antecedentes
Manifestaron, que el origen de su derecho propietario se acredita de la tradición y el tracto sucesorio del derecho propietario inicial de Severina Vargas Viuda de B., “registrado a Fojas y Partida 1154” del Libro Primero de Propiedad Rural “B”, que de la división y partición realizada de la propiedad, le habría correspondido a A.B.V., padre de las demandantes, el Lote N° 2 con una extensión superficial de 7.341,27 m2, con ese derecho sucesorio, mediante acto entre vivos, A.B.V., otorgó en venta real verdadera y definitiva el mencionado lote, en favor de las ahora demandantes, además, a la muerte de su padre Alejandro B. Vargas, quienes se habrían hecho declarar herederas universales sobre el acervo patrimonial del de cujus.
Que, la propiedad denominada “Sindicato Agrario Taquiña-Junta Vecinal Taquiña Norte Parcela 200”, saneada a nombre de L.A.B., clasificada como propiedad pequeña, con actividad agrícola de 0,6769 ha., ubicada en el municipio de Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL 783586, emitido el 15 de enero de 2018, Resolución Suprema N° 20944 de 13 de febrero 2017, registrado en Derechos Reales con matrícula 3.01.0.10.0004360, es el resultado de un proceso de saneamiento, donde no se habría valorado ni ponderado la norma, que el perímetro saneado se sobrepone a una fracción de su predio privado e individual, que a la fecha estarían en posesión.
Que, la ciudadana L.A.B., habría hecho posible la tramitación del proceso administrativo de saneamiento en el que por razones desconocidas en el lindero S., adicionalmente mensuraron sobre una fracción de la propiedad de las demandantes, ya que el lindero entre las propiedades hubiera estado claramente identificados, además, L.A.B., habría hecho incurrir en error al INRA, obteniendo un reconocimiento de derecho propietario adicionalmente de una fracción de la propiedad de las ahora demandantes, que actualmente L.A.B. estaría realizando actos de amedrentamiento iniciando procesos administrativos y judiciales a objeto de que las autoridades cohonesten el incorrecto procedimiento.
Estos hechos habían derivado en una serie de procesos administrativos y judiciales entre L.A.B. y L.B.J., violentando los principios de convivencia social y la cultura de paz.
Por otra parte, manifestaron haber interpuesto demanda de Restitución de Uso de Canal de Riego, en contra de A.B. ante el Juez agroambiental de Cochabamba, que previa sustanciación concluyó con la emisión de la sentencia declarando probada la demanda
Asimismo, denunciaron la Nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° PDD-NAL 783586, emitido el 15 de enero de 2018, Resolución Suprema N° 20944 de 13 de febrero de 2017, porque la voluntad de la administración fue viciada por: error esencial que destruyó la voluntad; por simulación absoluta, creado por un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, además de mediar ausencia de causa y violación de la ley aplicable, invocando el art. 50.I.1. a. y c. y 2. b. y c. de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
I.1.2. Error esencial
Al respecto, la parte demandante resaltó lo siguiente: L.A. B., teniendo pleno conocimiento de que la fracción del predio agrario saneado y posteriormente titulado habría sido de propiedad del padre de las demandantes, por razón de transferencia y sucesión hereditaria, pasó a ellas y que estaría, debidamente registrado en oficina de Derechos Reales a “Fs. y Ptda. 580 del Libro de Primero B” de Propiedades del Cercado en fecha 3 de marzo de 1992, que durante el proceso de saneamiento no se habría permitido que el INRA, efectúe una correcta valoración de la verdad material durante el informe en conclusiones, viciando de nulidad la resolución final de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, hoy cuestionado, por consiguiente, la voluntad del administrador y su decisión del acto habría sido inducido y viciado, cuya reparación solo es posible con la nulidad del acto administrativo.
I.1.3. Simulación absoluta
Añadieron, que durante el proceso de saneamiento de la propiedad “Sindicato Agrario Taquiña-Junta Vecinal Taquiña Norte Parcela 200”, L.A.B. procedió a una simulación absoluta, creando un acto aparente que no correspondía a la realidad, producto de una simulación y falsedad material haciendo aparecer como verdadero lo que era falso, pretendiendo mostrar una verdad ajena a la realidad, no presentó su documentación al proceso de saneamiento, en consecuencia el acto aparente no guarda conformidad con la verdad, debido a que la fracción de la parcela de terreno que ilegalmente fue titulado no es parte de su derecho propietario, como se tiene en los documentos de derecho propietario que se encuentran registrados en Derechos Reales Fs. y Partida N° 579 del Libro Primero B de Propiedades de la Provincia Cercado, en fecha 3 de marzo de 1993, la demandada solo presentó cedula de identidad y no adjunto documentos de propiedad, idóneo que acredite interés legal respeto de la fracción de la propiedad de las demandantes.
Añadieron, que L.A.B. no habría estado en posesión sobre la fracción de la propiedad de las demandantes, sin embargo; durante el relevamiento de información en campo, se registró como si estuviera en posesión pacifica, de modo que hubo simulación, posibilitando que se desconozca del relevamiento de información en campo, dejándoles en indefensión.
I.1.4. Ausencia de causa
Asimismo, denunciaron la nulidad absoluta de Título Ejecutorial por que la voluntad de la administración habría sido viciada por ausencia de causa por no existir o ser falso los hechos o el derecho invocado, por cuanto la propiedad denominada “Junta Vecinal Taquiña Norte Parcela 200” para lograr la titulación en el proceso de saneamiento invocaron la posesión legal sobre la fracción que habría sido de propiedad y titularidad de las demandadas, sin embargo Luisa Alejandrina Bastamente no se encontraba en posesión del predio titulado y el INRA no consideró este aspecto porque la causa para la otorgación del derecho propietario del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en derechos inexistentes o falsos afectando sus derechos, conforme establece art. 50 parágrafo I.Num. 2 incs. b. y c. de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.
I.1.5. Violación de leyes aplicables.
La demandada, habría logrado la titulación invocando un inexistente derecho de posesión sobre la fracción de terreno, violando leyes aplicables al proceso de saneamiento establecido en el art. 66. I.1. de la Ley N° 1715, norma que indica la finalidad del saneamiento consistente en la titulación de tierras que estén cumpliendo la Función Social por lo menos dos años antes de la publicación de la Ley, y no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros.
Invocaron como vulnerados los art. 2, 3.I de la Ley N° 1715 y arts. 164,165 y 309 del D.S. N° 29215, asimismo, los arts. 54, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado.
Finalmente pidieron se emita sentencia declarando probada la demanda con costas, daños y perjuicios, en consecuencia, la nulidad del cuestionado Título Ejecutorial SPP-NAL-783586 de 15 de enero de 2018 y disponer la cancelación de la matrícula 3.01.0.10.0004360.
I.2. Argumentos de la respuesta
Mediante memorial cursante de fs. 766 a 786 y vta. de obrados, la demandada Luisa Alejandrina B., contestó negando y contradiciendo en todas sus partes la demanda, además, planteó excepción de falta de legitimación activa “Ad causam”, y solicitó se declare probada la excepción en todos sus extremos, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1.- Sostiene que, las demandantes, no cuentan con documentación que acredite su legitimación activa para la presente demanda, indican que este proceso no es de usucapión en la vía ordinaria de un proceso civil y...
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