Sentencia Nº 23/2024 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 02-09-2024

Número de expediente2954/2017
Fecha02 Septiembre 2024
Número de sentencia23/2024
Tipo de procesoContencioso Administrativo
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONALS1ª Nº 23/2024

Expediente:

Nº 2954/2017

Proceso

Contencioso Administrativo

Demandante:

Ernesto Cuellar Mercado.

Demandados:

Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Predio:

“San Antonio”

Distrito:

Santa Cruz

Fecha:

Sucre, 02 de septiembre de 2024

Magistrado R.:

J.J.G.C.

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 15 a 21 y memorial de ampliación de demanda cursante de fs. 33 a 35 de obrados, interpuesto por Ernesto Cuellar Mercado a través de su representante legal, contra la Resolución Suprema N° 22231 de 9 de octubre de 2017, del predio denominadoSan Antonio”, ubicado en el municipio de Puerto Suarez, provincia G.B. del departamento de Santa Cruz; así como los antecedentes que dieron lugar a su emisión, contestación, réplica, dúplica, la Sentencia Constitucional Plurinacional 959/2023-S1 de 24 de agosto, que confirma en parte la Resolución 14 de 29 de noviembre de 2019, pronunciada por el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, N. y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del Departamento de Santa Cruz; y, demás actuados.

I.ANTECEDENTES PROCESALES

El demandante, por memorial cursante de fs. 15 a 21 de obrados, así como por memorial de ampliación de demanda cursante de fs. 33 a 35 de obrados, interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Suprema N° 22231 de 09 de octubre de 2017, del predio denominado“San Antonio”, ubicado en el municipio de Puerto Suarez, provincia G.B. del departamento de Santa Cruz, solicitando se declare probada la demanda y en consecuencia nula la Resolución impugnada; con los siguientes argumentos:

Haciendo una relación de los antecedentes, indica que el INRA ejecutó el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), en el que se encuentra el fundo denominado“San Antonio” y que como emergencia de dicho procedimiento se habría dictado la ilegalResolución Suprema N° 22231 de 9 de octubre de 2017 que vulneraría los derechos de su representado, así como la valoración de la Función Económico Social, el debido proceso, la seguridad jurídica y transparencia, incurriendo en una manifiesta violación del derecho del administrado a una aplicación justa de las normas agrarias, además de conculcar derechos constitucionales debidamente tutelados. Agrega que la Resolución Suprema desconoció el derecho propietario y la legalidad de la posesión de su mandante, así como la documentación presentada y la verificación de la Función Económico Social efectuada en campo, requisitos fundamentales para el reconocimiento, protección y garantía por parte del Estado respecto a la propiedad privada, aspecto que habría sido observado y reclamado debido a la falta de aplicación de mecanismos de control de calidad en la sustanciación del procedimiento, vulnerando el derecho de los administrados a un proceso transparente y a la seguridad jurídica, pretendiéndose consolidar una superficie inferior a la que constituye el predio denominado “San Antonio”.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa.I.2.1.- Por memorial cursante de fs. 81 a 85 y vta. de obrados, el codemandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su apoderada la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contesta la demanda bajo los siguientes argumentos:

Con relación a la falta de fundamentación de la Resolución impugnada y que los informes no fueron puestos en conocimiento del actual demandante, así como la omisión de los artículos que sirva de fundamento para llegar a la recomendación de emitir una Resolución contradictoria con los antecedentes del proceso y atentatoria a los intereses de los administrados, señala que la Resolución Suprema N° 22231 de 9 de octubre de 2017, es resultado y producto del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, el cual se habría desarrollado en estricto cumplimiento de la L. N° 1715 modificado mediante L. N° 3545 y conforme su procedimiento agrario, así lo reflejarían los actuados procedimentales cursantes en la carpeta predial, que son plasmados en las etapas de saneamiento cumplidas como lo son la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, el Relevamiento de Información de Campo, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre e Informes Técnico Legales generados dentro del proceso de saneamiento, elaborados de conformidad a las disposiciones reguladas mediante D. S. ° 29215 y documentación cursante en antecedentes, evidenciándose que la Resolución Suprema se habría ajustado a lo establecido por el art. 66 – inc. b) del D. S. N° 29215 y que además la resolución guardaría relación con los antecedentes del proceso, con una debida motivación y fundamentación de derecho.

Citando el art. 65-inc. c) del D.S. N° 29215 indica que la Resolución Suprema N° 22231 de 09 de octubre de 2017, contendría la fundamentación de hecho y de derecho, amparándose principalmente en los informes emitidos dentro del proceso de saneamiento y que además el demandante habría participado activamente del proceso de saneamiento, en todas sus etapas, desde su inicio,firmando los diferentes actuados como el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, Acta de Realización de Campaña Pública, Acta de Citación, Ficha Catastral, Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo, Informe de Cierre, Acta de Entrega de Fotocopias, Acta de Entrega del Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 1083/2016 de 12 de octubre de 2016, los mismos que reflejarían su conformidad con lo registrado y levantado en las distintas etapas del proceso de saneamiento, siendo éste el principal medio de verificación en campo, para establecer la posesión y el cumplimiento o no de la Función Social y/o Función Económica Social; de lo que se tendría que la Resolución impugnada se encontraría respaldada por los distintos actuados de la carpeta de saneamiento, así como se encontraría enmarcada en la SAN S1a N° 31/2017 de 06 de abril de 2017, por tanto cumpliría con la norma antes citada, no existiendo vulneración alguna.

En lo que respecta a la mala valoración de la información generada en las distintas etapas del procedimiento, así como de la documentación presentada en el Relevamiento de Información en Campo y respecto al análisis contenido en los informes, indica que se remite a los antecedentes del proceso de saneamiento que cursarían en la carpeta predial, donde se evidenciaría que se habrían cumplido con las etapas del proceso de saneamiento: Diagnostico, Planificación, Resoluciones Operativas, Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, así como el Informe legal JR-SCE-INF-SAN N° 1084/2016 de 12 de octubre de 2016 de Control de Calidad, realizado por la Dirección General de Saneamiento del INRA Nacional, de donde se tendría que en la valoración y análisis de los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio “San Antonio – Tierra Fiscal”, se habrían observado los puntos fundamentales que fueron decisivos para su resultado como ser: 1ro.- La Ficha Catastral y el Formulario de verificación de FES, en el que se registró actividad ganadera a nombre del interesado, sin embargo, para cumplir con el art. 167 del D.S. N° 29215, mediante Nota DN-C-EXT N° 1994/2016 cursante a fs. 480 de la carpeta de saneamiento, el Director Nacional del INRA solicitó Certificación de la Federación de Ganaderos de Santa Cruz (FEGASACRUZ), inscrito a nombre de E.C.M., a efectos de determinar si existirían otras propiedades a nombre del beneficiario, que cuenten con Registro de Marca de Ganado, solicitud que habría sido atendida a través de la Nota FEGASACRUZ/460/2016 de 13 de julio de 2016, donde señaló: “El señor ERNESTO CUELLAR MERCADO (SI) tiene Registro de marca registrada de la Asociación de Ganaderos de Puerto Suárez (ASOGAPS) para el predio “SAN ANTONIO I”, ubicado en el municipio de Puerto Suarez, provincia G.B. del departamento de Santa Cruz, señalado que el mencionado señor solo tiene este único registro de marca”. Asimismo, indica que se contrastó que los predios San Antonio I, San Antonio II y S.A., pertenecerían a un solo beneficiario y que no podría darse como una unidad productiva, toda vez que se procedió a la mensura individual de cada una de las propiedades y en diferentes etapas, por lo que las normas administrativas, necesariamente deberían ser consideradas con relación a cada una de ellas y no respecto a un solo predio, razón por la que la información generada se consideró de forma particularizada, en este sentido, no se habría valorado como cumplimiento de la Función Social o Económico Social el hato ganadero presentado, toda vez que los documentos relativos al registro de marca harían referencia al predio “San AntonioI” y no al predio “San Antonio”; 2do.- Nombrando el art. 165-inc.a) del D.S. N° 29215, la Guía de verificación de la Función Social y Económica Social, refiere que según registro y fotografías, se habrían advertido mejoras, en tal sentido y considerando lo verificado in situ, se reconoció el derecho propietario hasta el límite máximo previsto para la pequeña propiedad, clasificando la misma como ganadera, aplicando el principio de favorabilidad al administrado; con relación a las cabezas de ganado registradas dentro del predio, indica que ya habrían sido considerados en otros procesos de saneamiento (tal y como refiere el interesado en sus memoriales presentados en el proceso de saneamiento), por lo que no correspondería su valoración dentro del proceso de saneamiento; sin embargo, en razón al carácter social del derecho que rige el proceso de saneamiento y a efectos de no vulnerar derechos y de acuerdo al análisis técnico efectuado, se habría identificado que...

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