Sentencia Nº 22/2025 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 27-06-2025
| Número de expediente | 4947-DCA-2023 |
| Fecha | 27 Junio 2025 |
| Número de sentencia | 22/2025 |
| Tipo de proceso | Contencioso Administrativo |
| Emisor | Tribunal Agroambiental (Bolivia) |
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 22/2025
Expediente: Nº 4947-DCA-2023
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: R.M.C. de A. representada por Cielo Cecilia Miranda Dorado
Demandado: Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)
Predio: Campo Bello
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 27 de junio de 2025
Magistrada R.: M.S.P.B.
La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 21 a 27 de obrados y memoriales de subsanación cursantes de fs. 32 a 34, y 38 de obrados, interpuesta por Cielo Cecilia Miranda Dorado en representación de R.M.C. de A. impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0023/2022 de 27 de enero, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono N° 169, correspondiente al predio denominado Campo Bello, ubicado en el municipio El Puente, provincia Guarayos, del departamento de Santa Cruz; contra Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda.
La parte demandante, solicita se declare PROBADA la demanda contencioso administrativa y consiguientemente NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 0023/2022 de 27 de enero, bajo los siguientes argumentos:
I.1.1. “MALA APLICACIÓN DE LA LEY CON RELACION A PREDIOS SOBREPUESTOS A LA RESERVA FORESTAL DE GUARAYOS” (sic), señaló que el predio Campo Bello, cuenta con documentos de transferencia de posesión de 5 de octubre de 1967, de donde emerge su derecho propietario de posesión; sin embargo, en el Informe en Conclusiones de 14 de febrero de 2017, de manera muy vaga y sin realizar ningún análisis ni fundamentos sobre dicha documental, se estableció la ilegalidad de la posesión del inmueble por encontrarse sobrepuesto en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos; a pesar de que el art. 2 del D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969 establece textualmente la prohibición legal para el asentamiento de colonos, lo que no sucedería en el presente caso, toda vez que el vendedor inicial fue una persona del lugar que, si bien no contaba con título ejecutorial, tenía posesión anterior a la creación de la mencionada Reserva Forestal. Esta circunstancia demostraría que el INRA realizó una mala aplicación de la ley, en contradicción a lo establecido en el art. 309.II y III del D.S. N° 29215, debido a que el D.S. N° 8660 no tendría aplicación y menos constituiría causal de ilegalidad de la posesión. Además que, cursan documentos de transferencias y certificaciones emitidas por autoridades naturales, que acreditan que la posesión data del año 1967.
El D.S. N° 8660, si bien establece la prohibición de asentamiento de colonos, en ningún momento señala que su infracción constituiría causal de ilegalidad de la posesión, más al contrario, considera como superficies con posesión legal aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la misma.
I.1.2. “VIOLACION A LOS ARTICULOS 56, 393 y 394-I DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO PLURINACIONAL, QUE GARANTIZA LA PROPIEDAD PRIVADA” (sic), manifestó que, el derecho de posesión sobre la totalidad de la superficie mensurada en el proceso de saneamiento (4927.9426 ha), del predio Campo Bello, se encuentra protegido por el art. 394.I de la CPE. Por otro lado, el cumplimiento de la Función Económica Social de dicho inmueble se encuentra plenamente demostrado, de acuerdo a la Ficha FES de Verificación de la Función Económica Social y al Registro de Mejoras, por lo que el INRA, en lugar de cercenarle una gran parte de su terreno, debió haberle otorgado la tierra suficiente para garantizar la actividad productiva. Al tratarse del Saneamiento Simple de Oficio, dicho predio contiene derechos adquiridos, conforme el art. 394.I de la CPE.
I.1.3. “VIOLACION DEL DERECHO AL LIBRE ACCESO A LA TIERRA” (sic), precisó que, en el marco de lo previsto en los arts. 46.II, 47, 394 y 397.I de la CPE, y 66.I de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, toda persona que se dedique a una actividad lícita como la agrícola y/o ganadera, estará protegida por la Constitución, como sucede en el caso de su persona, que viene trabajando la tierra para el sustento de su familia, además que es subadquirente con antecedente en el documento de transferencia de 5 de octubre de 1967, certificaciones y conjunción de posesiones; sin embargo, el INRA no valoró ni consideró correctamente la documentación y actividad productiva ganadera, sino que, por el contrario, pretende quitarles más de 4427.9426 ha y declarar área fiscal no disponible, privándoles así de su derecho al trabajo y al libre acceso a la tierra.
I.1.4. “VIOLACION AL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO Y LA LEGITIMA DEFENSA POR DESCONOCIMIENTO DE NUESTRO DERECHO PROPIETARIO” (sic), mencionó que el INRA, al emitir la Resolución Final de Saneamiento sin observar la información recopilada por los mismos funcionarios del INRA en la etapa de Pericias de Campo y sin haber sometido a un debido proceso enmarcado en las leyes, violó los principios previstos en los arts. 115.II y 119 de la CPE.
I.1.5. El INRA, al señalar en el Informe en Conclusiones que su predio “…se encuentra mínimamente a los expedientes agrarios…” (sic) N° 14952 y N° 14950, tenía plena convicción de que la posesión de los primeros propietarios del predio Campo Bello, era desde antes de la creación de la Reserva Forestal Guarayos, que fue recién en 1969. El mencionado Informe no refirió qué fue lo que pasó con dichos expedientes, si fueron anulados o convalidados; ya que, al identificarlos como sobrepuestos, correspondía señalar a quién concernía o a qué predio pertenecían, razón por la que se vulneró el art. 309.II del D.S. N° 29215, debido a que su persona demostró que la propiedad Campo Bello, tiene posesión pacífica desde antes de la creación de la mencionada Reserva.
I.1.6. La Sentencia Agroambiental Nacional N° S1a N° 79/2016 de 8 de septiembre, haciendo referencia al Informe Técnico TA-G N° 042/2016 de 15 de julio, señaló que conforme los datos técnicos descritos en el D.S. N° 08660, la Reserva Forestal Guarayos no se encuentra debidamente definida en sus límites, existiendo por tanto duda razonable, que no puede ser aplicado contra el administrado; motivo por el cual, no correspondía declarar ilegal su posesión sobre su propiedad C.B.; sin embargo, al haberlo hecho se vulneró el art. 397.I de la CPE.
I.1.7. En el Informe en Conclusiones, se reconoció que existió continuidad de posesión y la compra de mejoras, por las que debe salvarse el derecho propietario que le asiste; empero, de forma contraria, solo se le reconoció la superficie de 500.0000 ha, sin considerar que en el trabajo de campo demostró el cumplimiento de la FES que fue avalada por el control social, Secretario Ejecutivo de la Sub Central Guarayos; sin embargo, dichos hechos fueron obviados u olvidados por el INRA a momento de elaborar el Informe en Conclusiones.
I.1.8. Se advierte incongruencia interna en el mencionado Informe; toda vez que, si bien reconoce que el predio fue clasificado como actividad ganadera; empero, indicó que según las imágenes satelitales de 1990, 1996, 2000, 2005, 2013 y 2015, no se distinguiría claramente actividad antrópica, cuando conforme el art. 167 del D.S. 29215, dichas imágenes no son instrumentos de verificación complementaria en actividad ganadera, sino para otras como agrícola o forestal, por lo que no podía señalarse que no existía actividad antrópica.
I.1.9. Si el INRA consideraba que la propiedad se encontraba dentro de la Reserva Forestal Guarayos, debió comunicar al SERNAP para que sea parte del proceso de saneamiento; toda vez que, la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215, establece que cuando se pretenda desarrollar saneamiento sobre áreas protegidas, el INRA desde el inicio del saneamiento coordinará con el SERNAP para no poner en riesgo las condiciones de protección de los derechos agrarios dentro de dichas áreas; sin embargo, este aspecto fue obviado y olvidado por el INRA, al no haber citado al SERNAP.
I.2. Argumentos de la contestación.
I.2.1.- E.N.A., Director Nacional a.i. del INRA, a través de su representante E.L.A.Q., D. General de Asuntos Jurídicos de la misma Entidad, por memorial cursante de fs. 87 a 89 vta. de obrados, respondió la demanda contencioso administrativa interpuesta por R.M.C. de A. mediante su representante Cielo Cecilia Miranda Dorado, solicitando se la declare improbada, bajo los siguientes argumentos:
a) El predio Campo Bello fue sometido a Proceso de Saneamiento bajo la determinación de las Resoluciones Administrativas N° DD-SC 0090/2004 de 28 de julio, DD-S-SC N° 0157/2004 de 1 de noviembre, DD-S-SC N° 203/2004 de 29 de noviembre y DD-S-SC N° 0220/2004 de 14 de diciembre, apersonándose al Relevamiento de Información en Campo y levantamiento de formularios, J.M., M. y M., todos M.M., que declararon estar en posesión de una superficie de 11.431,8300 ha, con una actividad empresarial ganadera, “…con 1020 cabezas de ganado, con marca de ganado CL, sin registro de marca de ganado y sin mejoras de infraestructura ganadera” (sic). Por Resolución Administrativa RES.ADM. RA-SS-N° 450/2016 de 11 de noviembre, se determinó anular el Proceso de Saneamiento Simple de Oficio hasta las pericias de campo, y mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 466/2016 de 15 de noviembre, se dispuso la realización de tareas de campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la función social y/o función económico social, desde el 16 al 30 de noviembre de 2016. En esta oportunidad, se apersonó Roxana Margarita Capobianco de A., adjuntando documentación sobre las transferencias del predio Campo Bello y F. de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio.
El Informe Técnico DDSC-G- N° 075/2017 e Informe DDSC-ARCH-INF-N° 047/2016, señalan que si bien se identificó una sobreposición mínima del predio Campo Bello a los Expedientes Agrarios...
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