Sentencia Nº 21/2025 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 27-06-2025
| Ponente | Roxana Chavez Rodas |
| Número de expediente | 5471-NTE-2023 |
| Fecha | 27 Junio 2025 |
| Número de sentencia | 21/2025 |
| Categoría | derecho sucesorio,resolución administrativa,derecho de propiedad,Procedimiento administrativo,acción de nulidad,administración pública,instrumento público,Derechos reales,Derecho civil,Contrato de compraventa |
| Tipo de proceso | Nulidad de Título Ejecutorial |
| Emisor | Tribunal Agroambiental (Bolivia) |
.SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 21/2025
|
Expediente: |
N° 5471-NTE-2023 |
|
Proceso |
Nulidad de Título Ejecutorial |
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Demandantes: |
T.T.A.G., Roly Aguilera Gasser y E.A.G., representados por Zulma Gioconda Santander Castellón y D.M.C. |
|
Demandado: |
M.L.H. |
|
Predio: |
“Sindicato Agrario Tipoy Parcela 033” |
|
Distrito: |
Santa Cruz |
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Fecha: |
Sucre, 27 de junio de 2025 |
|
Magistrada R.: |
R.C.R. |
La demanda de nulidad del Título Ejecutorial cursante de fs. 51 a 62 vta. y memorial de subsanación de fs. 79 a 87 vta. de obrados, interpuesta por Tania Teresa Aguilera Gasser, R.A.G. y E.A.G., representados por Z.G.S.C. y Delfina Miranda Casillas, demandando la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-932262 de 29 de julio de 2019, emitido a favor de Marcelo López Hurtado, respecto al predio denominado “Sindicato Agrario Tipoy Parcela 033”, con una superficie de 99.5193 ha, ubicado en el municipio de Santa Cruz, provincia A.I. del departamento de Santa Cruz, los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I. Argumentos de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
Las apoderadas solicitan se declare probada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-932262 de 29 de julio de 2019, emitido a favor de M.L.H., respecto al predio denominado “Sindicato Agrario Tipoy Parcela 033” y el proceso agrario del cual emergió el mismo, bajo los siguientes argumentos:
I.1. Como antecedentes señalan que sus poderdantes T.T.A.G., R.A.G. y Erwin Aguilera Gasser, fueron declarados herederos forzosos mediante Auto Definitivo N° 59/2010 de 24 de mayo, en todos los bienes acciones y derechos respecto de su madre A.C.G.T. quien falleció el 16 de abril de 2010; manifiestan que M.L.H. junto a su madre A.C.G. Terrazas (+) habrían adquirido: a) Un inmueble que se encuentra con Testimonio N° 187288 de 10 de febrero de 1998, registrado en Derechos Reales, bajo el Folio N° 187288, Partida N° 010317295, con matrícula actual 7.01.1.06.0116465, Asiento A-1 de 10 de febrero de 1998, el cual deviene de la transferencia de 07 de febrero de 1995, con una superficie 80.00 ha, mismo que fue adquirido de A.G.L. y P.R.J.; b) Otro inmueble transferido el 29 de febrero de 1995, registrado en Derechos Reales, bajo el Folio N° 172160, Partida N° 010297065, con matrícula actual 7.01.1.02.0013304, Asiento A-1 de 07 de agosto de 1997, mismo que deviene de la transferencia realizada por H.S.S. y M.E.L.A., con una superficie de 21.00 ha, ambos ubicados en el municipio de Santa Cruz de la Sierra.
Manifiestan que ambos predios fueron saneados con mala fe, dolo y engaño, habiendo sido fusionados por el demandado con la superficie de 99.5193 ha, los que se encontrarían dentro del Título Ejecutorial PPD-NAL-932262 de 29 de julio de 2019, del predio denominado “Sindicato Agrario Tipoy Parcela 033”, ahora objeto de demanda de nulidad.
I.1.1. Como relación de hechos denunciados, conforme el art. 327.6) del Código de Procedimiento Civil, reiteran que la madre de sus mandantes Ana Catarina G.T. (+) junto al ahora demandado M.L.H., bajo el régimen de copropiedad proindiviso habrían adquirido los dos inmuebles rústicos señalados supra, los que se encontrarían registrados en Derechos Reales y que contarían con Declaratoria de Herederos mediante Auto Definitivo N° 59/2010 de 24 de mayo de 2010 al haber fallecido la madre de sus mandantes el 16 de abril de 2010.
I.1.2. Refieren que ambos predios, fueron sometidos a proceso de saneamiento, oportunidad donde el INRA emitió la Resolución Administrativa RES.ADM.RASS N° 302/2016 de 11 de agosto, en cuyo punto Resolutivo Tercero resuelve dar inicio al procedimiento Simple de Oficio para ejecutar el trabajo de Relevamiento de Información en Campo y en la parte Resolutiva Cuarta intimó a los propietarios, subadquirentes y poseedores a acreditar su identidad o personalidad, presentar su documentación y probar la legalidad, fecha y origen de su posesión; documentos que en aplicación del art. 303 y del art. 304.b) del D.S. N° 29215, que establece que se debe considerar la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, derecho propietario o la posesión ejercida, el INRA sólo habría reconocido como único poseedor legal y beneficiario a M.L.H., desconociendo el derecho copropietario de la madre de sus mandantes respecto de los dos predios rústicos sujetos a saneamiento, siendo estos posteriormente a través de la Resolución Suprema N° 24081 de 31 de agosto de 2018, adjudicados a M.L.H. con la superficie de 99.5193 ha, para luego ser consolidados mediante el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-932262 de 29 de julio de 2019 a nombre de M.L. Hurtado.
I.1.3. Como derechos invocados, conforme el art. 327.7) del Código de Procedimiento Civil, expresan que transgrediendo los arts. 13.I (derechos), 115.I (Acceso a la justicia) y 56.III (garantía del derecho sucesorio) de la CPE, el demandado M.L.H. nunca habría informado a sus mandantes del inicio del proceso de saneamiento, para que se presenten como herederos de su madre, y dolosamente, con fraude se habría presentado como único beneficiario, siendo que ambos predios saneados, fueron adquiridos en copropiedad con la madre fallecida de la parte demandante, los que al encontrarse registrado en Derechos Reales tienen toda la publicidad debida, siendo oponible a terceros.
Indican que el INRA, no habría valorado correctamente la documentación presentada por el ahora demandado en el proceso de saneamiento, lo que vulneraria el derecho propietario de la madre de sus mandantes, desconociendo lo previsto en los arts. 158, 159 y siguientes del Código Civil, en cuanto al régimen de copropiedad, toda vez que, M.L. Hurtado se presentó como propietario del 100% en ambos terrenos, fusionando los mismos; aspecto que transgrediría el art. 56.I de la CPE, de la garantía del derecho de propiedad que cumpla con la Función Social y la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, que reconoce el derecho de goce, disfrute y de uso, así como el derecho sucesorio de sus mandantes reconocido por el art. 56.III de la CPE y la SCP 1009/2010-R de 23 de agosto.
1) Nulidad absoluta por error esencial (art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.- Reiterando los hechos señalados precedentemente, indican que el INRA incurrió en error esencial, porque dentro del proceso de saneamiento omitió valorar la documentación presentada por M.L.H. como respaldo de su derecho propietario y de su posesión legal, siendo que adquirieron ambos predios en copropiedad con la madre de sus madantes; por lo que, no se puede pretender desconocer su derecho propietario que se encuentra registrado en Derechos Reales; citando la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 24/2017 de 14 de marzo, refieren que el INRA valoró erróneamente los documentos presentados por el ahora demandado, reconociendo el 100% de los terrenos a M.L. a través del Informe en Conclusiones.
Error esencial que, refieren se vuelve a repetir en la Resolución Suprema N° 24081 de 31 de agosto de 2018, así como en el Título Ejecutorial cuestionado, lo cual contravendría la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 85/2019 de 22 de octubre, y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 066/2021 de 25 de noviembre.
2) Nulidad absoluta por simulación absoluta (art. 50.I.1c) de la Ley N° 1715).- Citando la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 066/2021 de 25 de noviembre, reiteran que M.L.H. de manera dolosa presentó al INRA las dos transferencias, los que actualmente comprenden el predio denominado “Sindicato Agrario Tipoy 033”, siendo que dichos documentos se encuentran registrados en Derechos Reales, los que tienen la debida publicidad y son oponibles a terceros; por lo que, al haberse presentado M.L.H. como único beneficiario de los dos predios, fusionando las mismas, ello prueba que la administración pública se encuentra viciado, porque M.L.H. simuló ser el poseedor legal en el 100%, sobre dichos predios, lo que contradice la realidad, porque sólo le correspondería el 50% de ambos predios; en consecuencia, refieren que estos hechos deben ser valorados por el Tribunal Agroambiental en función al principio de verdad material conforme lo establecido en la SCP N° 1662/2012 de 01 de octubre, y el Auto Supremo N° 349/2017 de 04 de abril, y con sana crítica, conforme lo determinado en el Auto Supremo N° 558/2022 de 19 de septiembre.
I.2. Contestación a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.
Por memorial cursante de fs. 277 a 290 vta. de obrados, el demandado Marcelo López Hurtado, solicita se declare improponible la demanda, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Oponiendo excepción de falta de capacidad y de legitimación activa de los demandantes, como conclusión primera, señala que al haber A.C.G.T. fallecido el 2010 y la Resolución Suprema N° 01979 que anuló la tradición de los títulos de propiedad, expedido el 7 de diciembre de 2009, dicha señora ya no tendría ningún derecho propietario sobre los mismos; por consiguiente, no podría extenderse ningún derecho sucesorio, conforme lo prevé el art. 1544 del Código Civil y que la existencia del registro en Derechos Reales no otorgaría validez alguna porque ya no existiría tal derecho de propiedad.
I.2.2. Como conclusión segunda, refiere que al haber la Resolución Final de Saneamiento anulado los títulos privados, la pretensión demandada sería improponible, toda vez que, el saneamiento realizado a su favor se basó en la posesión.
I.2.3. Como conclusión tercera, indica que su persona canceló el precio de adjudicación, al haber demostrado posesión legal anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, conforme se tendría por la Resolución Suprema N° 01979 de 07 de diciembre de 2009.
I.2.4. Como conclusión cuarta, manifiesta que no habría actuado con dolo, sino con buena fe y que el mismo se presumiría, porque la mala fe hay que probarla, conforme establece el art. 93 del ...
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