Sentencia Nº 19/2025 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 27-06-2025

Número de expediente5153-DCA-2023
Fecha27 Junio 2025
Número de sentencia19/2025
Tipo de procesoContencioso Administrativo
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 19/2025

Expediente:

N° 5153-DCA-2023

Proceso

Contencioso Administrativo

Demandante:

Gabriel García López

Demandado:

Presidente del Estado Plurinacional y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Predio:

“Tierra Fiscal Parque Nacional Carrasco y otros”

Distrito:

Cochabamba

Fecha:

Sucre, 27 de junio de 2025

Magistrada Relatora:

R.C.R.

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 138 a 145 vta., subsanada por memoriales de fs. 172 a 173, 177, 181 y vta., 186, 197 y vta., y 208 de obrados, interpuesta por G.G.L. contra el Presidente del Estado Plurinacional y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras (MDRyT), impugnando la Resolución Suprema N° 28184 de 05 de abril de 2023, emitida a la finalización del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), Polígono N° 225, Trámite 422-CAR, correspondiente a los predios denominados: “TIERRA FISCAL (PARQUE NACIONAL CARRASCO)”, COUNTRY CLUB COCHABAMBA, V., S., P., PRUDENCIA II, MUÑOZ y PRUDENCIA 3, ubicados en el municipio “Por definir”, provincia C. del departamento de Cochabamba; que en su disposición 3° resolvió, anular los Títulos Ejecutoriales N° (s) 696090 y 696091 emitidos en virtud a la Resolución Suprema N° 182156 de 28 de octubre de 1976, con antecedentes en el Expediente Agrario N° 33342; la respuesta de los demandados, la réplica, dúplica y los actuados del proceso de saneamiento.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

El demandante, pide se declare “PROBADA LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesta y, consiguientemente, NULA la RESOLUCIÓN SUPREMA N° 28184 DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2023 y el trámite de saneamiento que le dio origen, con costas; en consecuencia, se disponga que el INRA subsane las irregularidades e ilegalidades en que incurrió…”; en base a los siguientes argumentos:

I.1.1. Vulneración de los arts. 159, 164 y 167 del Decreto Supremo N° 29215 durante el Relevamiento de Información en Campo.

Manifiesta que, en las Fichas Catastrales de los predios “Gabriel 1, G.2. y G. 3” dentro del expediente de saneamiento N° 422-CAR, se hizo constar cuatro viviendas, plantaciones de cipres 18 unidades y otras de limón, más dos cabezas de ganado; en tanto que en el segundo predio se registró 25 cabezas de ganado vacuno; empero, no se hizo constar que el último de estos, es utilizado como terreno de pastoreo porque los Guardaparques no le dejan incorporar ninguna mejora; a partir de esta omisión, es que se terminó vulnerado su derecho a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, pese a que en su condición de titular inicial y desde antes de la creación del Parque Nacional Carrasco, viene pastando su ganado respetando la protección y conservación de esas áreas conforme prevé la Disposición Final Vigésima Tercera del Decreto Supremo N° 29215. Sin embargo, el INRA no tomó en cuenta esa información destinada a acreditar la posesión legal y el cumplimiento de la función social, dejándole en estado de indefensión al pretender confiscar su propiedad privada.

I.1.2. El Informe en conclusiones infiere que su persona no hubiere demostrado la continuidad de la posesión en el predio objeto de saneamiento, es decir no acreditó posesión legal.

Refiere que, el art. 306.I del Decreto Supremo (DS) 29215, establece los requisitos en proceso de saneamiento para tener la condición de titulados y de conformidad con la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 se considera con posesión legal, aquellas que son anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 y cumplan con la función social o económica social, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos, requisitos que fueron cumplidos a cabalidad por su persona; sin embargo, estos aspectos no fueron tomados en cuenta en el Informe en Conclusiones de 27 de octubre de 2020, el cual sugiere dictar Resolución Suprema anulatoria de los Títulos Ejecutoriales y demás resoluciones del Expediente Agrario N° 33342, vulnerando el debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, omitiendo valorar la documentación y las actividades que desarrolla en los predios conforme prevén los arts. 164, 165 y 167 del Decreto Supremo (DS) N° 29215, art. 2 de la Ley N° 1715 y los arts.56, 393 y 397 de la CPE, además de no haber realizado un análisis de aspectos flexibles como es el logro del bienestar familiar y el desarrollo económico, incumpliendo de este modo el numeral 2.3.2 de la Guía para la Verificación de la Función Social o la Función Económica Social.

El INRA ignoró que su actividad mayor es la ganadería en pequeña propiedad, no pudiendo observarse el estado de la infraestructura o que faltaría cierto tipo de mejoras para demostrar la función social, así lo entendió el Tribunal Agroambiental en la Sentencia Agroambiental S1a Nº 07/2013 de 25 de marzo; por lo que, considera que, no se realizó un análisis ni ponderación equitativa en relación a su pequeña propiedad, tampoco se hizo mención a las 27 cabezas de ganado que tiene en sus predios; lo que conllevó a la inexistencia de fundamentación y motivación en el Informe en Conclusiones de 27 de octubre de 2020, para que se declare Tierra Fiscal.

I.1.3. Ilegalidad de la Resolución Administrativa RA-SS 0278/2022 de 19 de mayo.

Manifiesta que, de la revisión de la aludida Resolución, se puede advertir que, en su parte resolutiva dispone EXCLUIR los predios Sindicato Agrario “Y.M., G.1., G.2., G.3., Prudencia 1, Ende 1 (Casa de Máquinas Juntas), Ende 2 (Campamento), Ende 3 (Casa de Máquinas), y Ende 4 (Embalse) del trámite de Saneamiento Simple de Oficio ubicados dentro del polígono N° 225 y ordena formar nueva carpeta adjuntando todos los antecedentes originales que corresponda; asimismo, en la parte resolutiva segunda se anula obrados hasta la etapa de Relevamiento de Información en Campo de los referidos predios; en dicho contexto, “…el INRA emite la Resolución Administrativa RA UDC N° 491/2022 de fecha 13 de julio de 2022, en su parte resolutiva dispone el relevamiento de información en campo a ejecutarse los días 22 y 23 de julio…” (sic), pero “en ningún momento NO anula el informe en conclusiones” respecto a los predios G.1., 2 y 3, pero lo más sorprendente es que le excluyeron del proceso principal, dejándole en total indefensión “…pues una vez excluido (…), el INRA de manera arbitraria, abusiva, maliciosamente anula mis Títulos Ejecutoriales, tal cual señala en el nuevo Informe en conclusiones de fecha 15 de septiembre de 2022, en el punto 3.2 (antecedentes identificados en gabinete) señala que el expediente agrario 33342 denominado S.H.M. ya ha sido valorado dentro del saneamiento signado con el trámite 422-CAR…” (sic); lo anotado, sencillamente demostraría, las ilegalidades y arbitrariedades cometidas por el INRA, porque primero lo excluyen del trámite principal, luego anulan sus títulos ejecutoriales, para considerarlo como un simple poseedor.

I.1.4. Violación al derecho fundamental a la Propiedad Privada.

Manifiesta ser propietario de dos predios objeto de saneamiento: el Primero adquirido mediante Dotación del Servicio Nacional de Reforma Agraria, con Título Ejecutorial Individual Nº 696091 emitido el 6 de julio de 1977, en mérito de la Resolución Suprema Nº 182156 de 28 de octubre de 1976, dentro del expediente Agrario N° 33342 del ex fundo SEHUENCAS HUASA MAYU con una extensión Superficial de 6.3000 ha; y, el segundo, adquirido por Consolidación del Servicio Nacional de Reforma Agraria mediante Título Ejecutorial Nº 696090 emitido la misma fecha que el anterior y por efecto de la Resolución Suprema N° 182156 de 28 de octubre de 1976, Exp. Agrario Nº 33342 con una extensión de 133.8400 ha.

En ese contexto, refiere que, el derecho de propiedad está consagrado en el art. 56 de la CPE y 21 de la CADH y, de acuerdo a lo desarrollado por la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, consiste en la potestad que tiene una persona de poseer, usar, gozar y disponer de un bien, sea de carácter material, intelectual o cultural y su función es asegurar a su titular un bienestar en la esfera patrimonial; por lo cual, denuncia lesión de este derecho al haber anulado su Título Ejecutorial, pese a tener acreditado la posesión y el cumplimiento de la función social sin afectar derechos de terceros, aspectos que no fueron considerados por el INRA, al no haber valorado la documentación; en consecuencia, pide se anule la Resolución Final de Saneamiento y los actos que la sustentan.

I.1.5. El Instituto Nacional de Reforma Agraria no sujetó sus actos a lo establecido por el art. 232 de la Constitución Política del Estado.

Reitera que se vulneró sus derechos y garantías constitucionales, porque, durante la sustanciación del saneamiento no se obró con compromiso social, transparencia, eficiencia y responsabilidad, tampoco se aplicó correctamente las disposiciones legales que regulan los procesos de saneamiento; toda vez que, si hubieran enmarcado sus actos a los principios constitucionales, no le habrían afectado su derecho a la propiedad ni anulado sus títulos ejecutoriales dentro del Expediente N° 422-CAR, tomando en cuenta que sus parcelas fueron excluidas de ese trámite, pero no ocurrió lo mismo con los documentos referidos, de cuya anulación tomó conocimiento a través del periódico Opinión; siendo que, no correspondía proceder de esa manera, debido a que sus predios fueron excluidos de ese proceso. Por lo anotado, está demostrado que los funcionarios del INRA desconocieron los principios que rigen la administración pública, de acuerdo a lo previsto en el art. 232 de la CPE.

I.1.6. Incongruencia, falta de fundamentación y motivación de la Resolución Suprema N° 28184 de 05 de abril de 2023.

Considera que todas las irregularidades y arbitrariedades cometidas por el INRA, acarrearon la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, sin la...

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