Sentencia Nº 1606/2022-S4 de Tribunal Constitucional, 06-02-2023

Fecha de sentencia06 Febrero 2023
PartesNicolás Borda Rivera p/ Jacqueline Eva Azurduy Roca y otras c/ Pedro Alberto Aquim Vargas, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Riberalta-Beni
Número de expediente43904-2021-88-AL
Número de sentencia1606/2022-S4
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia Penal, Juzgado de Partido y de Sentencia Penal Nro. 1
EmisorTribunal Constitucional (Bolivia)
Tipo de RecursoAcción de Libertad

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1606/2022-S4

Sucre, 6 de diciembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente: 43904-2021-88-AL

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 06/2021 de 18 de junio, cursante de fs. 34 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por J.E.A.R., E.L.B.A. y la menor NN, a través de su representante sin mandato por N.B.R. contra P.A.A.V., Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de junio de 2021, cursante de fs. 1 a 7, las accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Siguen un proceso penal contra O.J.J.R.G., E.R.V.. de A. y otros por el delito de violencia familiar o doméstica y violencia económica, por los actos violentos suscitados el 14 de mayo de 2021 en su domicilio ubicado en calle Litoral 17 zona Caranavi; proceso que recayó en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni.

Argumentaron que, el 23 de diciembre de “2020”, el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) de Riberalta, realizó una evaluación psicológica a E.L.B.A. –hoy una de las impetrantes de tutela–, declaración de la víctima que fue remitida al Ministerio Público y posteriormente al Juez ahora demandado, mismo que no obró conforme al deber de la debida diligencia; toda vez que, las medidas de protección impuestas en la precitada fecha, así como, el 10 de febrero de 2021, dicha disposición, se notificó a los denunciados mediante cooperación directa del Fiscal de Caranavi; empero, no fueron ratificadas en control de la legalidad hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar; por lo que, ante su incumplimiento y conforme determina el art. 389 ter. II del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitaron control jurisdiccional; y siendo que al no poder exigir la sanción respectiva, invocaron la aplicación del precedente constitucional vinculante señalado por la SCP “052/2019-S2” de 15 de julio, ya que, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del departamento de La Paz, debía tener el cuaderno completo para asumir la competencia, porque las medidas de protección no fueron tramitadas para su homologación ante el Juez de Riberalta hoy demandado y por la negligencia del Juez de la causa, no pudiendo pedir la sanción por incumplimiento de deberes.

Asimismo, J.E.A.R. ‒hoy co accionante‒, se apersonó y adhirió como otra víctima, a la denuncia referida, efectuándose una valoración psicológica, emitida por Sheril Andrea Pérez Parada-Psicóloga del Programa de Defensa y Protección a la Mujer Casa de Acogida y Refugio Temporal de la Mujer del mismo municipio, la cual concluyó manifestando que: “el estado anímico se encuentra afectada emocionalmente, mostrando indicadores de estrés con índices de preocupación, ansiedad, angustia, baja autoestima, humillación que está afectando su Salud mental y Biológica. La afectación está relacionada con los hechos suscitados…” (sic), por lo indicado, se encontraban sufriendo de violencia familiar por parte de los agresores nombrados en el párrafo primero del acápite.

Posteriormente, señaló la parte impetrante de tutela que ante la inacción del Ministerio Público, y por ausencia del control jurisdiccional, hicieron también víctima de los hechos de violencia a la menor de siete años NN, por parte del Juez de la causa, ya que, el 28 de mayo de 2021, fueron notificadas con declinatoria de competencia; sin embargo, presentaron complementación a tal resolución, sin haber logrado la pronunciación del Juez demandado, es decir que, plantearon acción de libertad contra el Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni, por ser, la autoridad más accesible, debiendo ésta, ser la encargada de tramitar lo aplicado a la subsidiariedad excepcional descrita en la SCP 0019/2018-S2 de 28 de junio, al tratarse de mujeres en situación de violencia, siendo que, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, siguen ciber acosadas por J.J.R.G., su esposa y su hermano, no pudiendo acumularse en un solo trámite la causa penal a la causa MP38/2020 y MP159/2020 Caranavi; por lo que, el referido J.P. de la Niñez y Adolescencia no contaba con la documentación completa, medidas de protección y ampliación de denuncia, que se remitió de Riberalta a Caranavi para asumir competencia, porque el Juez hoy demandado, no homologó dichas medidas por negligente.

Finalmente indicaron que lo que motivó a esta acción de libertad fue el incumplimiento del deber de la debida diligencia del Juez de la causa hoy demandado, así como, la inaplicación del precedente vinculante en la SCP 0256/2020-S3 incluyendo en la petición tutelar, a la menor NN, por ser víctima de violencia digital.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Las accionantes denunciaron la lesión del derecho a la vida, a la integridad física, al debido proceso, citando al efecto los arts. 13.I, 15 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene: a) Emitir vía virtual el cuaderno procesal en formato digital u original, al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz; b) A.J. demandado se pronuncie a la complementación del Auto de Declinatoria; y, c) Dejar sin efecto el ilegal decreto de 1 de abril de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 18 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 44; presente la parte accionante, el representante del SLIM regional Riberalta y el Médico Forense de Caranavi y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, en audiencia, ratificó en forma íntegra su demanda de acción de libertad y ampliándola, señaló que: 1) (N.V.) no solo estaría como defensa técnica, sino también como padre de la menor NN; toda vez que, al tratarse de la situación de la misma, no procedería la subsidiariedad, debiendo de aplicarse los arts. 60 en relación al 15 de la CPE; por lo cual, solicitaría la excepción a la subsidiaridad, misma que estaría descrita en la SCP 0019/2018-S2, al no encontrarse ante una acción de libertad correctiva, sino instructiva; 2) A decir del Informe Médico Forense, donde señalaría que, no podría estar en ambientes de estrés, existiendo una violencia digital la menor NN; 3) La presente acción de defensa, y la otra realizada el 27 de mayo de 2021, no tendrían ninguna relación; toda vez que, en esta acción tutelar, estarían impugnando el decreto de “1 de abril de 2021”, misma que negó su solicitud de complementación y enmienda (del Auto de Conexitud de Causa y Declinatoria de Competencia de 20 de abril de 2021); 4) Conforme al art. 125 de la Norma Suprema, solicitaron la complementación y recurso de reposición, a las cuales no se dieron en el trámite procesal de la causa; dado que, sin que la misma haya sido ejecutoriada, se remitió la conexitud del proceso a Caranavi, donde a la fecha no existiría la radicatoria de la misma; por lo que, si no habría dicha conexitud de su causa y complementación, no existiría competencia en “Caranavi”; 5) Habiendo un caso similar, de una declinatoria entre “Rurrenabaque y Caranavi”; conforme a ello, solicitarían la aplicación de la SCP 0256/2020-S3, ordenando el pronunciamiento a la complementación y se deje sin efecto el decreto de 1 de “junio” de 2021, siendo este el acto ilegal; 6) Se generó su indefensión como víctimas, donde además se encontraría una menor que sufriría violencia digital y no se podría someter a las medidas de protección, y sanción respectiva, siendo que la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres Una Vida Libre de Violencia ‒Ley 348 de 9 de marzo de 2013‒, sería clara sobre la debida diligencia; empero, el cual no obró así la autoridad demandada; 7) Habrían producido las pruebas, como la Resolución Cautelar 52/2021, y el Auto Interlocutorio de 19 de abril de igual año, donde demostró que las víctimas son “menores de violencia”, y las...

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