Sentencia Nº 1581/2022-S2 de Tribunal Constitucional, 14-12-2022

Fecha de sentencia14 Diciembre 2022
PartesAleyda Verónica Muñoz Terán c/ Nuria Gisela Gonzales Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba
Número de expediente38620-2021-78-AAC
Número de sentencia1581/2022-S2
Tribunal de OrigenSala Constitucional Nro. 3
EmisorTribunal Constitucional (Bolivia)
Tipo de RecursoAcción de Amparo Constitucional

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1581/2022-S2

Sucre, 14 de diciembre de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: M.. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente: 38620-2021-78-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 4 de febrero de 2021, cursante de fs. 577 a 581 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por A.V.M.T. contra N.G.G.R., Fiscal Departamental de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 de diciembre de 2020 y 20 de enero de 2021, cursantes de fs. 540 a 544; y, 550, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de agosto de 2018, ante el Ministerio Público denunció que dentro del proceso civil de emplazamiento de contratos, entrega de dineros y transacción definitiva, conjuntamente su hermano pagaron la suma de $us399 000.- (trescientos noventa y nueve mil dólares estadounidenses) a los imputados N. y P. ambos V.M., quienes estamparon sus firmas y rúbricas; empero, luego de hacerlo se negaron a concurrir ante el Notario de Fe Pública, extremo por el que se vieron obligados a instaurar el referido proceso civil, en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba y dentro del cual los denunciados negaron dolosamente que sean sus firmas las que contiene el documento; circunstancia por la cual, realizaron pericias grafológicas en el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), que determinó que las rúbricas pertenecían a los procesados, conducta prevista en el art. 169 del Código Penal (CP), como falso testimonio, acudiendo por ello al Ministerio Público para la investigación y sanción del delito, instancia en la que realizaron otro peritaje científico, probando los hechos punibles.

Refirió que, pese a todos los elementos de prueba colectados que demostraban inobjetablemente la concurrencia del delito sindicado, el Ministerio Público los imputó formalmente el 21 de febrero de 2019 por el delito de falso testimonio; sin embargo, lejos de toda sana crítica, objetividad y verdad material, el 13 de septiembre de igual año, se emitió la Resolución de Sobreseimiento argumentando que la declaración falsa de los imputados se produjo dentro de una medida preparatoria civil y no así dentro de un proceso en sentido riguroso, extremo ratificado y mejorado inclusive en la Resolución Jerárquica FDC/OETC IS 09/2020 de 7 de enero, emitida por el Fiscal Departamental de Cochabamba, incurriendo en una incorrecta interpretación del concepto de proceso, quien ratificó arbitrariamente el sobreseimiento invocando el Auto Supremo 149/2014 de 16 de abril.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, motivación, congruencia, valoración probatoria, a la propiedad privada y los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 56, 115.II, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, art. 8 de Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto y anule la Resolución Jerárquica FDC/OETCC IS 09/2020 de 7 de enero; y, b) Que el Fiscal Departamental de Cochabamba, emita una nueva resolución conforme a los fundamentos jurídicos de la acción de defensa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 4 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 574 a 576, se produjeron los siguientes actuados.

1.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la demandada

N.G.G.R., Fiscal Departamental de Cochabamba, remitió informe escrito de 3 de febrero de 2021, cursante de fs. 566 a 568 vta., y en audiencia a través de su abogado solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) La Resolución Jerárquica FDC/OETCC IS 09/2020 que se impugnó mediante esta acción de defensa, fue dictada por el ex Fiscal Departamental, quien debió ser demandado para que preste el informe respecto a su decisión, habiendo sido dirigida la demanda de forma incompleta; es decir, contra la autoridad que la dictó como la que tiene oportunidad de corregir y enmendar el error, aspecto que debió observarse oportunamente al no existir correspondencia en la legitimación pasiva, como lo señaló la SCP 0043/2018-S2 de 27 de agosto; 2) La accionante denunció la incorrecta aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, la que es procedente en la jurisdicción constitucional para que revise resoluciones de la ordinaria, cuando se sustentan en la violación a un derecho o garantía constitucional y en el presente caso, debió demostrar que al momento de emitirse la Resolución Jerárquica mencionada se cometieron actos ilegales restrictivos de derechos y garantías fundamentales; 3) En el análisis del caso concreto de la mencionada Resolución Jerárquica FDC/OETC IS 09/2020, se realizó una valoración intelectiva de los elementos de convicción colectados durante la investigación preparatoria y producto de la valoración integral de los mismos, se determinó que eran insuficientes para fundar una acusación contra los imputados; y no así, como refirió la demandante de tutela que se fundó únicamente invocando el Auto Supremo 149/2014; razón por la cual, se encuentra debidamente motivada, sin vulnerar el derecho al debido proceso en los elementos que invocó; 4) Las cuestiones emergentes en la medida preparatoria de emplazamiento a reconocimiento de firmas, son pretensiones de la parte que iniciará una demanda, lo que no significa una certeza o una verdad, porque están orientadas únicamente a preparar un posterior proceso. Es así que, dentro de las diligencias preparatorias se ha previsto una etapa preliminar para el reconocimiento de firmas y rúbricas, estableciendo distintas circunstancias, y en el caso que la persona emplazada negare su firma, se dispone la pericia y si fueran declarada auténtica, se sancionará inclusive al falsario condenándole al pago de costas por la pericia, siendo sancionada en esa instancia legal; por lo cual, la Resolución Jerárquica impugnada, conforme a los elementos probatorios recabados en la investigación y luego de una valoración integral del proceso, ratificó la resolución de sobreseimiento al no generar convicción en cuanto a la responsabilidad penal de los sindicados; y, 5) Esta acción de defensa interpuesta por la impetrante de tutela, contiene una falta de relevancia constitucional, al no concurrir ninguno de los presupuestos establecidos por la SCP 1062/2016-S3 de 3 de octubre, la cual permita fundar que la decisión cuestionada tenga resultado diferente.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

P. y N. ambos V.M., remitieron su pronunciamiento de 2 de febrero de 2021, cursante de fs. 554 a 563 vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela como en audiencia pública a través de su abogado, en mérito a los siguientes argumentos: i) La accionante incumplió con la legitimación pasiva al no incluir en la demanda al ex Fiscal Departamental de Cochabamba que dictó la Resolución Jerárquica FDC/OETC IS 09/2020; correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada; ii) En la presente acción de defensa la accionante pretende la tutela de los principios de la legalidad y seguridad jurídica, sin considerar que la misma no tutela los mismo sino derechos y garantías. Asimismo, citó jurisprudencia relativa a las jurisdiccionales y no las concretas a resoluciones del Ministerio Público; iii) Con relación al eje central de la presente demanda, radicó en la incorrecta interpretación del concepto de proceso civil, al afirmar que el emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas no estaría comprendido dentro de esa definición, lo que no es evidente porque el tipo penal es exacto y describe con precisión una conducta y los presupuestos de la misma que puedan ser objeto de una investigación, y en este caso el delito de falso testimonio está referido a un proceso y no a una medida preparatoria, aspecto valorado correctamente por la autoridad Fiscal sin incurrir en interpretación ilegal al confirmar el sobreseimiento; iv) Existe una demanda planteada por la accionante y su hermano en la vía civil con base en el documento falso fruto de abuso de firma en blanco de su parte, que tiene como objeto la nulidad del documento falso; por lo que, estando en vigencia y carácter previo a la denuncia penal extorsiva en su contra, una medida preparatoria que al presente derivó en dos procesos: un monitorio y otro ordinario con base a los mismo documentos, no puede prosperar una demanda penal, sin perjuicio que no existe conducta penalmente relevante debido a la inexistencia del hecho punitivo y una atipicidad; y, v) No es evidente que la mencionada Resolución Jerárquica afectó el derecho al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, motivación y valoración de la prueba como tampoco de los principios de legalidad y seguridad jurídica, al no fundamentar en qué consistió la lesión de los mismos. Finalmente la demandante de tutela omitió contar la verdad, puesto que fueron ella y su hermano quienes los estafaron pasando a relatar los antecedentes del caso.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante la Resolución de 4 de febrero de 2021, cursante de fs. 577 a 581 vta., denegó la tutela solicitada, con el siguiente fundamento: En cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria, la accionante no cumplió con la carga argumentativa que establece la SCP 1285/2016-S1 de 2 de diciembre; por cuanto, no explicó por qué la labor interpretativa resultó...

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