Sentencia Nº 1405/2016-S3 de Tribunal Constitucional, 05-12-2016
| Emisor | Tribunal Constitucional (Bolivia) |
| Fecha de sentencia | 05 Diciembre 2016 |
| Número de sentencia | 1405/2016-S3 |
| Fecha | 05 Diciembre 2016 |
| Número de expediente | 16776-2016-34-AAC |
| Partes | Roque Armando Camacho Negrete c/ Paty Yola Paucara Paco y otro, Magistrados de Sala Primera del Tribunal Agroambiental |
| Tribunal de Origen | Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Nro. 1 |
| Tipo de Recurso | Acción de Amparo Constitucional |
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1405/2016-S3
Sucre, 5 de diciembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16776-2016-34-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 83 de 17 de agosto de 2016, cursante de fs. 160 a 161, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por R.A.C.N. contra P.Y.P.P. y J.R.S.B., Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de junio de 2016, cursante de fs. 26 a 31 vta., el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso agrario interpuesto por M.L.S. de Ugalde contra J.R.C. y otros por fraude procesal y nulidad de poder notarial, signado con el número de expediente 1737-2015, R.M.R.V.-.A. de las provincias C. y Florida con asiento en Samaipata del departamento de Santa Cruz-, se excusó de conocer la causa a través del Auto 112-2015 de 2 de septiembre, remitiendo actuados a su similar de Vallegrande del mismo departamento. Al encontrarse en acefalía este Juzgado, por disposición superior se dispuso que dicha Jueza ejerza la suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Vallegrande, pero al presentarse la situación anotada, se excusó nuevamente del conocimiento de la referida causa mediante Auto de 18 de igual mes y año, esta vez como Juez Agroambiental de Vallegrande, enviando el expediente al Juzgado Agrario Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz.
Al existir una denuncia disciplinaria interpuesta en contra suya por el abogado P.C.V., generó en su ánimo un resentimiento de pesar y odio contra dicho profesional, viéndose en la necesidad de formular su excusa en la referida causa, conforme el Auto de 2 de octubre de 2015, remitiendo la causa a conocimiento del Juez Agroambiental Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, cuyo titular por Auto de 26 de octubre de 2015, resolvió observar la excusa y remitir en consulta ante el Tribunal Agroambiental, instancia que declaró ilegal la excusa, sin considerar la prueba documental aparejada consistente en la Sentencia Disciplinaria 25/2014 de 7 de noviembre, que le impuso la sanción de suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes.
El resentimiento como causal de excusa no es un elemento que se pueda palpar sino que es abstracto, siendo suficiente exteriorizarlo verbalmente, más aún cuando ese hecho era conocido (art. 347.4 del Código Procesal Civil), ya que el mencionado abogado le acosa laboralmente con la interposición de persistentes y sistemáticas denuncias disciplinarias en su contra, como ser la signada con el número 104/13 que concluyó con la indicada Sentencia y la 91/16 sustentada en el referido Auto interlocutorio definitivo.
Las autoridades demandadas, no asignaron una correcta valoración a los elementos de prueba adjuntados por nota cite: CM-RRHH 186/2015 de 23 de junio, ni consideraron que una confesión judicial voluntaria es una prueba tasada; asimismo, nombraron como denunciante a P.I.A. y no así a P.C.V., tomándolo solo como abogado patrocinante de la causa -interpretación que considera sesgada-, sin fundamentar su determinación, aplicando aparentemente la antigua legislación procesal civil en la que no se contemplaba al abogado para efectuar una excusa por resentimiento o enemistad manifiesta; emitiendo por tanto, un fallo incongruente y carente de fundamentación que podría importar la suspensión de sus funciones de uno a seis meses sin goce de haberes, lesionando así sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 35.I, 45, 46 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto interlocutorio definitivo S1a 01/2016, ordenándose a los Magistrados ahora demandados que resuelvan nuevamente la excusa formulada por su persona, de conformidad a los arts. 115.II y 123 de la CPE, aplicando el principio de favorabilidad.
Asimismo, pidió como medida precautoria la suspensión del proceso disciplinario 91/2016 originado por la emisión del Auto citado supra.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 157 a 159 vta., presente únicamente la parte accionante, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso el tenor de su acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que: a) Los informes de la parte demandada y de la tercera interesada indicaron que el abogado P.C.V. no fue denunciante dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, pero fue el directo responsable de las denuncias disciplinarias, la primera, radicada en el Juzgado Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental Santa Cruz del Consejo de la Magistratura que finalizó con la sanción de suspensión de un mes sin goce de haberes impuesta a su persona; la segunda, emergente del Auto interlocutorio definitivo que hoy impugna, siendo que el referido profesional es quien estará pendiente de las resultas de aquel proceso y no la parte interesada; b) Las autoridades demandadas señalaron que la Sentencia Disciplinaria 25/2014 y la nota cite: CM-RRHH 186/2015 no eran pruebas suficientes para declarar probada su excusa, pues P.C.V. solo fungió como abogado patrocinante; no obstante, esa Resolución fue la que provocó resentimiento hacia el nombrado y no así contra P.I.A.; y, c) Solicitó que la confesión judicial espontánea sea valorada conforme al art. 404 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que hace plena fe, como lo prevé el art. 1321 del Código Civil (CC).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
P.Y.P.P., Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado vía fax el 8 de agosto de 2016, cursante de fs. 61 a 64, constando el memorial original de fs. 83 a 84 vta., refirió que: 1) Respecto a la lesión del derecho al debido proceso, esa Sala únicamente aplicó la normativa vigente, indicando que el motivo en el cual el accionante sustentaba su excusa no estaba debidamente respaldado, por lo que no se adecuaba a lo establecido en los arts. 347 inc. 4) del Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre del 2013-y 27 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), eso en razón a que la Sentencia Disciplinaria 25/2014 que suspendió al ahora accionante durante un mes sin goce de haberes, fue iniciada por P.I.A. y no por P.C.V., quien fungió como abogado patrocinador, conforme constaba en la certificación expedida por la Secretaria del Juzgado Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental Santa Cruz del Consejo de la Magistratura; por consiguiente, si bien el referido abogado signó el escrito de denuncia, ello no puede ser considerado como un acto de ofensa o resentimiento contra el disciplinado -ahora accionante-; 2) Si bien el accionante basó su pretensión en el art. 347 inc. 3) del referido Código, debe existir una relación directa de enemistad, lo que no aconteció en la presente causa, ya que la denuncia disciplinaria por la que el nombrado fue suspendido fue iniciada -reiteró- por P.I.A. y no por su Abogado; 3) El accionante no puede aducir que el resentimiento u odio hacia el referido Abogado podría influir en su decisión, pretendiendo con ello evadir la obligación estipulada en el art. 8 del citado Código, debido a que no puede soslayarse el derecho de otra persona que busca una eficaz y oportuna respuesta de su parte. Obrar en contrario significaría una disfunción jurisdiccional, pues se vulneraría incluso el derecho al ejercicio profesional del Abogado establecido en el art. 8 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía, por el solo hecho de firmar un memorial de denuncia; y, 4) En relación a los demás derechos constitucionales vulnerados, no corresponde emitir un informe, porque no se determinó claramente la relación entre estos y el Auto interlocutorio definitivo hoy impugnado, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
M.S.M.F. en representación legal de J.R.S.B., Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado vía fax el 16 de agosto de 2016, cursante de fs. 74 a 76, cuyo original cursa de fs. 80 a 81 vta., refirió lo siguiente: i) Respecto a la ausencia de fundamentación y valoración de la prueba, se advierte que la excusa del accionante se fundó en la Sentencia Disciplinaria 25/2014 que lo suspendió un mes de sus funciones sin goce de haber, pero esta se dictó a raíz de la denuncia interpuesta por P.I.A., en la que P.C.V. actuó como su Abogado patrocinante, hecho verificado a través de la certificación emitida por la Secretaria del Juzgado Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, por lo que el accionante no probó que aquel profesional hubiese actuado personalmente en la denuncia de la cual sobrevino su suspensión; ii) En cuanto a la segunda denuncia planteada contra el accionante, la misma no fue de su conocimiento, ya que no fue aparejada en la provisión citatoria, lo que lesionó el derecho a la defensa de las autoridades demandadas; entonces, al no poder comprobar lo manifestado en la acción de amparo constitucional, no puede efectuar fundamentación alguna; iii) Si se instauró un proceso disciplinario de oficio como consecuencia de haber sido declarada ilegal la excusa del accionante, es evidente que se aplicó la Ley del Órgano Judicial en su art. 187.3, significando que las partes que intervinieron en el proceso agroambiental en el que se excusó este, no...
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