Sentencia Nº 1305/2016-S3 de Tribunal Constitucional, 23-11-2016

Fecha de sentencia23 Noviembre 2016
EmisorTribunal Constitucional (Bolivia)
Fecha23 Noviembre 2016
Número de sentencia1305/2016-S3
Número de expediente16373-2016-33-AAC
Tribunal de OrigenJuzgado Público Nro. 1
PartesSonia Patricia Arandia Antelo c/ Omar Ramón Molina Ávila, Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos de (SEDECA)
Tipo de RecursoAcción de Amparo Constitucional

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1305/2016-S3

Sucre, 23 de noviembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 16373-2016-33-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución de 2 de septiembre de 2016, cursante de fs. 114 a 121 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por S.P.A.A. contra O.R.M.Á., Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de agosto de 2016, cursante de fs. 21 a 26 vta., la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar en el SEDECA Tarija a partir de 2011 mediante contrato indefinido SDC/0358/2011 de 4 de octubre como profesional II, realizando las diferentes labores y funciones encomendadas, no solamente en el proyecto “Yesera” sino también en las oficinas centrales de la citada institución e incluso en el proyecto “Tolomosa - Camacho”, hasta que el 29 de febrero de 2016 le hicieron llegar el Memorando Interno O.R.M.A. DIR 0052/2016 de 24 de febrero -de preaviso- en el que se le informó que a partir del día 30 de mayo del mismo año, fenecería su relación contractual con la referida institución. Ante esa situación, presentó una nota indicando que el despido no se adecuaba a ninguna causal contemplada en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), recibiendo como respuesta la confirmación a dicho Memorando; finalmente, la fecha indicada supra fue desvinculada de su fuente laboral, sin haberse establecido las causales señaladas en la citada Ley.

Por otro lado, de conformidad a la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007, se restituyeron a los trabajadores asalariados de los Servicios Departamentales de Caminos al régimen de la Ley General del Trabajo. Entre tanto, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, estableció que constituyen causales de despido las señaladas en el art. 16 de la LGT; y, 9 de su Decreto Reglamentario, motivo por el cual el citado preaviso vulnera la garantía constitucional de la estabilidad laboral. Por tal razón, acudió con su reclamo ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija pidiendo su reincorporación laboral, habiéndose emitido la respectiva Conminatoria de reincorporación J.D.D.T. 205/16 de 14 de junio de 2016, otorgando un plazo de tres días al SEDECA Tarija para su cumplimiento; sin embargo, esa entidad hizo caso omiso a la indicada Conminatoria, vulnerando así su derecho al trabajo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante señala la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I.1, 48 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene al SEDECA Tarija: a) Su reincorporación inmediata al mismo cargo que ocupaba antes del despido; b) El pago de sueldos devengados hasta la fecha de su efectiva reincorporación; y, c) Sea con costas procesales, y la indemnización de daños y perjuicios ocasionados de conformidad al art. 113 de la CPE.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de septiembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 111 a 114, presentes las partes accionante y demandada; y, ausentes los representantes del Ministerio Público y del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliándolo refirió que: 1) La parte demandada sustenta que la desvinculación laboral se amparó en un informe técnico administrativo, el cual indicó que se pasen los preavisos correspondientes por la conclusión de la obra, pero su situación es diferente debido a que fue “…transferida a diferentes tipos de trabajo como ser el proyecto del distrito Tolomosa” (sic); 2) Se intenta desvincularla de su fuente laboral mediante un preaviso que de acuerdo a la normativa vigente es inconstitucional, vulnerando su derecho a la estabilidad laboral; 3) Al tener conocimiento del indicado preaviso, remitió una nota manifestando que “… no es la manera de despedir a un trabajador…” (sic); pero, en respuesta recibió un Informe legal por el cual la entidad hoy demandada ratificó el despido al amparo del “…Art. 2 del Decreto Ley de 20 de marzo de 1937…” (sic); y, 4) Al no haber cobrado el finiquito que se le fijó, la Ley le faculta a solicitar su reincorporación.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

O.R.M.Á., Director Técnico del SEDECA Tarija, por informe presentado el 1 de septiembre de 2016, cursante de fs. 70 a 71 vta., manifestó que: i) No hubo despido o destitución de la hoy accionante, sino que el contrato suscrito entre partes, se refería al proyecto “CONSTRUCCIÓN CAMINO CR. F11 (SANTA ANA) - YESERA” y ante la conclusión física como financiera del mismo proyecto, contándose incluso con el acta de recepción definitiva, no es posible que la trabajadora -hoy accionante- pretenda su reincorporación a un proyecto u obra que no existe actualmente, aclarándose que fue contratada específicamente para dicha obra, conforme se tiene de las cláusulas Segunda y Tercera del contrato, por lo que debe entenderse que el carácter indefinido que se argumenta en la presente acción tutelar solo fue posible dentro de ese proyecto, en el cual se garantizó la estabilidad laboral desde la contratación de la trabajadora (gestión 2011) hasta la finalización de la obra, no pudiendo darse continuidad laboral cuando el citado documento estipula claramente el lugar y el proyecto en el que tenía que desempeñar su actividad laboral; ii) El preaviso fue emitido en virtud al Informe técnico administrativo de 23 de febrero de 2016, realizado por el responsable de la obra, quien previendo la conclusión de la misma en el plazo de tres meses, recomendó la elaboración de los preavisos para el personal del mencionado proyecto; y, iii) A la finalización y entrega de la citada obra caminera, se procedió a la elaboración de los beneficios sociales dentro del plazo establecido por el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que ascienden a la suma de Bs32 855,93.- (treinta y dos mil ochocientos cincuenta y cinco 93/100 bolivianos), cumpliendo así con la normativa laboral; pero, por razones desconocidas la hoy accionante no cobró.

Asimismo, en audiencia a través de su representante, indicó lo siguiente: a) El SEDECA Tarija como parte demandada impugnó judicialmente la Conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de ese departamento, encontrándose radicada en el “Juzgado Público Segundo de Trabajo”, y será la autoridad judicial quien determine la legalidad o validez de la mencionada conminatoria; b) La ahora accionante fue contratada por el tiempo de vigencia del proyecto “CONSTRUCCIÓN CAMINO CR. F11 (SANTA ANA) - YESERA”, garantizando su estabilidad...

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