Sentencia Nº 1255/2016-S3 de Tribunal Constitucional, 09-11-2016

Fecha de sentencia09 Noviembre 2016
PartesVladimir Lazcano Barrancos p/ Gabriel Silva Santos y otro c/ Juan Urbano Pereira Olmos y otro, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando
Fecha09 Noviembre 2016
Número de expediente16494-2016-33-AL
Número de sentencia1255/2016-S3
EmisorTribunal Constitucional (Bolivia)
Tribunal de OrigenJuzgado de sentencia Nro. 0
Tipo de RecursoAcción de Libertad

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1255/2016-S3

Sucre, 9 de noviembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 16494-2016-33-AL

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 10 de septiembre de 2016, cursante de fs. 34 a 38, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por V.L.B. en representación sin mandato de G.S.S. y A.S.A. contra G.A.M.G. y J.U.P.O., Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2016, cursante de fs. 20 a 23, los accionantes a través de su representante manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

H. emitido en su contra Sentencia Condenatoria 36/2015 de 20 de agosto, por la comisión de los delitos de asesinato y complicidad -el primero, atribuible a G.S.S., ahora accionante; y, el segundo, a A.S.A., hoy coaccionante-, el 23 de septiembre de 2015, presentaron recurso de apelación restringida, el mismo que siendo contestado por el Ministerio Público y la acusación particular, fue radicado en la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -ahora demandada- a principios del 2016; empero, no habiéndose emitido la resolución correspondiente dentro del plazo previsto en el art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -veinte días-; razón por la cual desde marzo de 2016, familiares y amigos suyos acudieron a Secretaría de la referida Sala, a efectos de conocer el resultado del recurso; sin embargo, recibieron como respuesta que se encontraba en el despacho del vocal relator.

Ante la demora judicial, retardación de justicia e incumplimiento de deberes, el 15 de agosto de 2016 presentaron memorial de solicitud de certificación de los siguientes puntos: a) Fecha y hora de recepción de apelación restringida; b) Fecha y hora de audiencia de fundamentación oral realizada; c) Fecha del sorteo de vocal relator; d) F. en que fue resuelto el recurso y el número del Auto de Vista; y, e) F. en que fue remitido el Auto de Vista a la Central de Notificaciones, a efectos de establecer, la razón o motivo por el cual no se emitió el Auto de Vista correspondiente; empero, no mereció respuesta alguna hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar.

Sin embargo, el 19 de agosto de 2016, procedieron a notificarles con el Auto de Vista sin número de “…09 DE MAYO DE 2016…” (sic), aspecto por el cual formularon solicitud de complementación, explicación y enmienda, misma que hasta la interposición de esta acción de libertad no fue resuelta -transcurriendo veinte días- por lo que el 29 de igual mes y año, presentaron varios memoriales que se encuentran en despacho, sin que “hasta la fecha” se procediera a darles una respuesta oportuna “…y solo comentarios de que supuestamente otro seria los abogados patrocinantes…” (sic).

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Los accionantes estiman lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, y “a la salud”, así como el principio de celeridad, citando al efecto los arts.22, 23, 115.I y II, 178.1 y 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 14.3 Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela “…ordenando que se pronuncie con la solicitud de COMPLEMENTACION, EXPLICACION Y ENMIENDA, SE FRANQUEE LA CERTIFICACION IMPETRADA Y RESPONDA LOS MEMORIAL PRESENTADO” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2016, según consta en el acta, cursante de fs. 32 a 33, presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su representante, por memorial presentado el 10 de septiembre de 2016, cursante de fs. 30 a 31 -mismo que se dio lectura en audiencia-, señalaron que ante la presentación de la acción de libertad “…con un argumento sesgado en el Art. 154 de la Ley de ejecución Penal y Supervisión [el Juez de garantías] no ordena mi salida, y que debo presentar una solicitud a la juez de mi causa…” (sic), procediendo el Juez de garantías a instruir su salida y nombrar un abogado de “oficio” que no conoce a fondo la pretensión de esta acción tutelar, dejándolos en total estado de indefensión “…de la representación sin mandato…” (sic), desconociendo los arts.126.I y 410 de la CPE; y, 111 y 112 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), sin considerar que renunciaron a los abogados de defensa pública por no haber hecho un control efectivo de los plazos procesales en cuidado del debido proceso.

Asimismo, a través del abogado de Defensa Pública que les fue asignado ratificaron in extenso los términos expuestos en su demanda de acción de libertad.

En uso de la palabra solicitaron la respuesta a los memoriales presentados para ver qué acciones tomar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

G.A.M.G. y J.U.P.O., Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia, pese a sus legales citaciones cursantes a fs. 24.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 10 de septiembre de 2016, cursante de fs. 34 a 38, concedió la tutela impetrada,sin disponer la libertad de los accionantes, y ordenó que en el plazo de veinticuatro horas se responda al memorial de solicitud de certificación ingresado a plataforma el 15 de agosto de igual año, y a la solicitud de explicación, complementación y enmienda ingresada también en dicha plataforma el 19 de ese mes y año, bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme consta en las actuaciones, las autoridades demandadas fueron debidamente notificadas; empero, no asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno para conocer si es evidente lo afirmado por los accionantes y no vulnerar su derecho a la defensa, quienes además tenían la obligación de presentar su informe escrito u oral en audiencia a fin de desvirtuar los hechos denunciados, al no hacerlo se presume la veracidad de estos teniéndose como ciertos; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional reiterada; en el caso, los...

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