Sentencia Nº 1202/2016-S1 de Tribunal Constitucional, 17-11-2016
Fecha de sentencia | 17 Noviembre 2016 |
Partes | Mirian Crespo de Choma c/ Veruska Saucedo Becerra y otro |
Fecha | 17 Noviembre 2016 |
Número de expediente | 16324-2016-33-AAC |
Número de sentencia | 1202/2016-S1 |
Emisor | Tribunal Constitucional (Bolivia) |
Tribunal de Origen | Juzgado Público Nro. 3 |
Tipo de Recurso | Acción de Amparo Constitucional |
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1202/2016-S1
Sucre, 17 de noviembre de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16324-2016-33-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 25 de agosto de 2016, cursante de fs. 150 a 151, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por M.C. de Choma contra V.S.B. y A.F..M.Y..
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 y 19 de agosto de 2016, cursantes de fs. 100 a 101 y 105, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme a documental presentada, es propietaria del predio denominado “Santa María”, ubicado en el barrio “Perla del Acre”, ésto en base a la demanda declarada a su favor dentro de un proceso de usucapión contra M.A.V.. de S., abuela de V.S.B.; habiendo señalado dichos antecedentes, el 16 de agosto de 2016 en horas de la tarde recibió la llamada de uno de sus trabajadores, comunicándole que los demandados pretendían agredirlo con palos, manifestando que eran los dueños, ante lo relatado acudió al lugar para tratar de conversar, cometido que no pudo ser cumplido porque los demandados salieron “volando” en su movilidad; los referidos, olvidaron el hecho de que su abuela -M.A.V.. de S.-, fue la parte perdidosa del proceso referido al exordio; motivo por el cual, no pueden ingresar a su predio sin orden judicial, paralizando las obras y construcciones que en él se realizan, debido a que si los mencionados estiman tener algún derecho, deben acudir a la instancia llamada por ley y no tomar acciones de hecho.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la propiedad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural; a cuyo efecto citó los arts.56.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se ordene a los demandados abstenerse ejercer medidas de hecho por sí o por terceras personas; y, en caso de creer tener algún derecho, que acudan a la instancia correspondiente; y, b) Se condene con costas y multas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de agosto de 2016, según consta en acta cursante de fs. 148 a 149 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, se ratificó en la totalidad de los términos expuestos en el memorial de la presente acción tutelar y ampliándola señaló lo siguiente: 1)El actuar de los demandados sobrepasó límites; toda vez que, su derecho propietario se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.) y cuenta con plano catastral; 2) Las personas demandadas ejercieron justicia por mano propia, tal cual muestran las fotografías; 3) La parte demandadaadjuntó poder notarial, por el cual se evidencia que V.S.B. es apoderada de L. y J., ambos S.A.; empero, ello no la faculta a efectuar justicia por si misma; si alegan demostrar la existencia de folio real, plano catastral, pago de impuestos, con esos documentos debían acudir a la instancia respectiva a fin de hacer valer sus derechos e interponer una denuncia de avasallamiento o una acción de reivindicación; y, 4) En esta acción no está discutiéndose el derecho propietario de ninguna de las partes.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
V.S.B. y A.F.M.Y. a través de su abogado, en audiencia señaló los siguientes aspectos: i) En las fotografías adjuntas por la accionante únicamente se pueden ver maderas viejas; ii) La impetrante de tutelahace referencia asu derecho a la propiedad, empero la vía para protegerlo no es la presente acción de defensa; iii) La peticionante de tutelaadjunta un informe en el que se le otorgó una matrícula como un primer registro de antecedente dominial que fue una anotación realizada en DD.RR. en sujeción a una Sentencia, respecto a supuestos derechos que hubiera adquirido dentro de un proceso de usucapión; como no hay anotación preventiva sobre algo inexistente, le dan un folio, dicha Sentencia obliga a que se registre la supuesta colindancia o plano que la accionante presentó; sin embargo, el referido fallo adjuntado como prueba no establece colindancias de la supuesta propiedad “Santa María”, directamente insertan dentro de una urbanización denominada “J.A.” que cuenta con ordenanza municipal, siendo supuestamente un lote baldío aparece como urbanización, con lo que incluso se demuestra que todo el proceso se llevó adelante con fraude procesal; iv) En las oficinas de Catastro le pidieron una serie de requisitos que no cumplió, negándole su inscripción; la Sentencia de 7 de febrero de 2011 emergente del proceso de usucapión no dispuso su inscripción; siendo elevada en revisión fue revocada anulándose todo lo obrado; no obstante a ello, la demandante de tutela continuó utilizando su registro en DD.RR., sin importarle que ya fue anulado el mismo; en ese sentido no se puede entregar planos de algo que no tiene colindancias y no se sabe dónde se encuentra ubicado; v) La impetrante de tutela inició una acción contra los herederos de M.A.V.. de S., en la que se refirieron a los cuarenta registros de folios reales que tienen L. y J., ambos S.A., padre y tío de la demandada, dichos documentos se encuentran en poder de la familia S. y no así en manos de la accionante; vi) Toda la documentación que presentó la referida es falsa, ya que existe una Sentencia de fraude procesal debido a que en la urbanización se encontraban noventa familias ocupando el lugar y no como indicó falsamente que no había nadie; vii) Tiene su derecho propietario legalmente registrado en DDRR, con antecedente dominial, ordenanza municipal, plano legal elaborado por Catastro e impuestos pagados, documentos con los que no cuenta la accionante; viii) La solicitante de tutela es la que mandó a invadir lo ajeno, avasalló una propiedad que estaba cercada, en constancia se encuentran plasmados los mojones en las fotografías adjuntas, ante dicho atropello, la demandada en compañía de dos patrulleros fue a defender su derecho propietario ya que se trataba de un delito flagrante; y, ix) La demandada que es apoderada de los propietarios, se encontraba en posesión del inmueble y obró en contra del avasallamiento del que fueron objeto sus poderdantes, el cual fue propiciado por la impetrante de tutela; motivo por el cual, no tomó acciones de hecho sino de derecho ya que estaba en compañía de la Policía Boliviana, si la mencionada dice tener derecho propietario que lo demuestre sin acudir a acciones de hecho, por lo que solicitó denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Cobija del departamento de Pando, constituida en Jueza de garantías, emitió la Resolución de 25 de agosto de 2016, cursante de fs. 150 a 151, por la que concedió la tutela, disponiendo que la parte demandada se abstenga de ejercer actos de violencia física, psicológica e intimidación por sí o por terceras personas en la propiedad de la accionante, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) La impetrante de tutela mediante prueba de cargo demostró su derecho propietario, mientras que la demandada presentó un folio real donde consta que los hermanos S.A. inscribieron una declaratoria de herederos; b) Ambas partes presentaron fotografías coincidiendo que se produjeron los hechos referidos en el predio que corresponde a la solicitante de tutela, extremo que se establece del hecho que la demandada no presentó documento alguno que desvirtúe el derecho propietario de la accionante respecto al predio “Santa María” ubicado en el barrio Perla del Acre; y, c) No se verificó la nulidad del proceso de usucapión, tampoco se evidencia documento expedido por autoridad competente, que le permita a la demandada actuar por mano propia; por otra parte, la demandada aceptó que ingresó al predio, versión que coincide con las fotografías adjuntas como prueba de descargo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se llegó a las siguientes conclusiones:
II.1.Provisión Ejecutorial librada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Cobija, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por M.C. de Choma contra los presuntos interesados y M.A.V.. de S. a la oficina de DD.RR. para que se dé cumplimiento a lo ordenado por Sentencia de 19 de abril de 2010, pronunciada por el Juzgado de Partido de la Niñez y Adolescencia en suplencia legal del de Partido de Familia, ambos de Cobija del departamento de Pando; mediante la cual, se declaró probada la demanda de usucapión planteada por la accionante; en consecuencia quedó operada la prescripción adquisitiva decenal del predio “Santa María” ubicado en el cantón Santa Cruz, provincia N.S. del departamento de Pando con una superficie de 39.0762 ha, con las colindancias referidas en el informe pericial de fs. 385 a 401; improbada la demanda reconvencional de nulidad de documentos (testimonio y acción negatoria de M.A.V.. de S.); disponiendo además la inscripción de este derecho en DD.RR. de Pando, para lo que se expedirá...
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