Sentencia Nº 1151/2017-S2 de Tribunal Constitucional, 06-11-2017

Fecha de sentencia06 Noviembre 2017
PartesRaúl Espinoza Sánchez c/ Esteban Urquizu Cuéllar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca (IMP)
Número de expediente20063-2017-41-AAC
Fecha06 Noviembre 2017
Número de sentencia1151/2017-S2
EmisorTribunal Constitucional (Bolivia)
Tribunal de OrigenJuzgado Público Civil y Comercial Nro. 9
Tipo de RecursoAcción de Amparo Constitucional

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1151/2017-S2 Sucre, 6 de noviembre de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 20063-2017-41-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución de 11 de octubre de 2017, cursante de fs. 516 a 521, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por R.E.S. contra E.U.C., Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 9 de junio de 2017, cursante de fs. 259 a 262 vta., y de subsanación de 19 y 27 de igual mes y año, corrientes de fs. 266 a 267 y 279 a 281 vta., respectivamente, el accionante refirió lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante brindó sus servicios en calidad de portero del coliseo cerrado J.R.A. de manera ininterrumpida a pesar del cambio de diferentes autoridades departamentales desde 1992; según informe de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, lo hizo hasta el 10 de junio de 2016; sin embargo, el accionante continuó trabajando hasta el 12 de septiembre de similar año.

Lamentablemente la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, E.U.C., emitió el memorándum ”A“ 115/2016 de 15 de abril, en el cual argumentó que al tratarse de un servidor público de libre designación y de forma provisional, prescindía de sus servicios dando por concluida de manera unilateral con su trabajo, que a la fecha contaba con más de veinticinco años de antigüedad.

El 11 de julio de 2016, el accionante presentó memorial dirigido a la autoridad ahora demandada solicitando que se deje sin efecto el memorándum ”A“ 115/2016 a través del cual se prescindía de sus servicios; posteriormente, el 27 del mismo mes y año, pidió audiencia conciliatoria ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, instancia que emitió el CITE OF M.T.E. y P.S./J.D.T.CH./DESP. 260/2016 de 11 de agosto, en el cual refirió que la MAE del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca debía reconsiderar la destitución del ahora accionante en observancia a su derecho a la estabilidad laboral.

Ante la negativa de incumplimiento a dicha decisión, presentó nuevamente otro memorial dirigido al Jefe de RR.HH. del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, el 16 de agosto de 2016, pidiendo el cumplimiento del CITE OF M.T.E. y P.S./J.D.T.CH./DESP. 260/2016; a raíz de las reiteradas negativas, de las personas a quienes recurrió, además que éstas hicieron caso omiso a los constantes reclamos que se hicieron de manera escrita y verbal, se apersonó en varias ocasiones a las dependencias de dicha entidad edil impetrando audiencia con la autoridad ahora demandada, el Jefe de RR.HH. y el Director del Servicio Departamental de Deporte, entre otras personas, sin encontrar una respuesta efectiva a su reincorporación laboral, siguió viviendo en el coliseo cerrado J.R.A. y trabajando como portero marcando todos los días en el biométrico, recibía las papeletas de permiso y autorización para el uso de las canchas auxiliares, colaboró con los deberes de limpieza y apoyó con los Juegos Deportivos Plurinacionales.

El 24 de octubre de 2016, presentó recurso de revocatoria, el cual no fue respondido en el plazo de ley; por lo que, recurrió a la presentación del recurso jerárquico el 23 de noviembre del mismo año, ante el silencio administrativo por la falta de respuesta al primer recurso planteado; sin embargo, mediante Resolución Administrativa Gubernamental CH/379 de 21 de noviembre de 2016, notificada el 25 del mismo mes y año, se le indicó que se desestimó el recurso de revocatoria -dos días después de presentado el recurso jerárquico-; posteriormente, el 13 de marzo de 2017, fue notificado con la Resolución Administrativa Gubernamental CH/063 de 9 de igual mes y año, la misma que rechazaba el recurso jerárquico.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denuncia la lesión de su derecho al trabajo, citando al efecto los arts. 46, 47, 48, 50 y 54 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) La reincorporación a su fuente laboral como Auxiliar II del Área de Servicios del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, con ítem 228 como portero encargado del servicio de limpieza y resguardo del coliseo cerrado J.R.A.; y, b) Se le restituyan sus haberes impagos desde el 10 de junio de 2016, hasta la fecha actual, según la última papeleta cancelada de su salario que ascendía a la suma de Bs3 313,70 (tres mil trescientos trece 70/100 bolivianos).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de octubre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 509 a 515 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante mediante su abogado, en audiencia ratificó los argumentos de la demanda de acción de amparo constitucional planteada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

E.U.C., Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante de fs. 310 a 316, manifestó lo siguiente: 1) El 26 de abril de 2016, a través del memorándum ”A“ 115/2016 se procedió a la desvinculación laboral con R.E.S., el mismo que gozaba de vacación (incluyendo duodécimas) hasta el 10 de junio de igual año; 2) En la misma fecha se le otorgó el formulario de solicitud de vacación, desde el 3 de mayo al 10 de junio de similar año, mismo que se encontraba debidamente firmado por R.E.S., J.P.G., Director de Deportes y F.R.C., Director General de RR.HH., teniendo como fecha de presentación el 29 de abril de ese año, a horas 15:25; 3) El 11 de julio del referido año, presentó memorial solicitando se deje sin efecto el memorándum ”A“ 115/2016, con el argumento de encontrarse protegido por el Decreto Ley (DL) 0038 de 7 de febrero de 1944, y el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, y principalmente del art. 48.IV de la CPE, al cual no adjuntó ninguna documentación que acrediten sus argumentaciones; 4) Se cuenta con el Informe Técnico 002/2016 de 27 de julio, por el cual se hizo constar que no se tiene documentación sobre alguna inamovilidad laboral; por lo que, se emitió respuesta a través de la nota CITE: RRHH 311/2016; 5) El 11 de agosto de 2016, a través del CITE OF M.T.E. y P.S./J.D.T.CH./DESP. 260/2016, con referencia al pronunciamiento sobre desvinculación laboral, J.P.Y.G., Jefe Departamental del Trabajo de Chuquisaca, señaló en su nota dirigida E.U.C., Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, que en su calidad de MAE debía reconsiderar la restitución del ahora accionante, en observancia a su derecho a la estabilidad laboral reconocida por la Constitución Política del Estado; 6) Por memoriales de 9, 19 y 27 de junio de 2017, R.E.S. hizo mención que su derecho al trabajo se encontraba lesionado; puesto que, alegó que por memorándums de designación en el ejercicio de sus servicios en calidad de portero del coliseo cerrado J.R.A. desde 1992, generó una situación que le otorgó la calidad de funcionario de carrera, pero no solamente es su antigüedad, sino también porque era funcionario con ítem (gestión 2005), que le dio carácter de inamovilidad, a menos que hubiere existido un proceso previo; 7) En el memorial de acción de amparo constitucional presentado por el ahora accionante, el mismo sostiene que el art. 30 del DS 25749 de 24 de abril de 2000, establece que los servidores públicos para ser considerados como funcionarios de carrera administrativa, deberán cumplir con una de las siguientes condiciones substanciales al momento de la vigencia plena de la ley del estatuto del funcionario público, entre ellas: ”…a) Encontrarse en el ejercicio de la función pública de manera ininterrumpida por cinco o más años en la misma entidad, independientemente de la fuente de su remuneración…“; sin embargo, es pertinente señalar que R.E.S. señaló dicho artículo de manera sesgada, apartándose de la...

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