Sentencia Nº 1139/2023-S3 de Tribunal Constitucional, 27-12-2023
Fecha de sentencia | 27 Diciembre 2023 |
Partes | Mariela Juana Condori Lopez c/ Omar Lopez, Corregidor Comunidad El Molinco Sud Chichas |
Número de sentencia | 1139/2023-S3 |
Número de expediente | 47456-2022-95-AAC |
Tribunal de Origen | Juzgado de Instrucción Nro. 0 |
Emisor | Tribunal Constitucional (Bolivia) |
Tipo de Recurso | Acción de Amparo Constitucional |
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2023-S3
Sucre, 27 de diciembre de 2023
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: M.. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 47456-2022-95-AAC
Departamento: Potosí
En revisión de la Resolución 01/2022 de 3 de mayo de 2022, cursante de fs. 61 vta. a 70 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por M.J.C.L. contra O.L., C.; A.U.L., Presidente de Junta Escolar; y, M.C.D., profesora de la Unidad Educativa, todos de la comunidad El Molino, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 y 27, ambos de abril de 2022; cursantes de fs. 8 a 12; y, 15 a 17 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El “3 y 4” de noviembre de 2021, aproximadamente a horas 12:30, O.L., C. de la comunidad El Molino, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí -ahora accionado-, comunidad donde habitó junto a sus padres y sus dos hijas menores, le entregó una hoja de cuaderno, que indica: “‘SE NOTIFICA A LA SEÑORA M.C.L. POR DETERMINACIÓN DE TODA LA COMUNIDAD A LA EXPULSIÓN DE 24 HORAS A SU PERSONA POR MOTIVOS DE AMENAZAS, DIFAMACIÓN, CALUMNIAS Y OTROS A MUCHOS COMUNARIOS TAMBIÉN A INCUMPLIMIENTO VARIAS ACTAS ANTERIORES Y POR RESISTENCIA A DIFERENTES NOTIFICAICONES’” (sic); solicitándole dicha autoridad que abandone la citada comunidad de manera inmediata y “SI QUIERES QUE VUELVAS A LA CUMUNIDAD Y ANULE TU EXPULSIÓN VOZ SABES QUE QUIERO DE MANERA TEXTUAL TIENES QUE ESTAR CONMIGO…” (sic); desarraigándola de sus raíces sin ningún proceso previo ni comunicación de la reunión en la que se tomó esta determinación, a fin de que pueda presentar sus descargos y estableciendo una sanción desproporcional.
Ello debido a que efectuó una observación contra M.C.D., profesora de la Unidad Educativa El Molino -ahora coaccionada-, porque vendía bebidas alcohólicas en instalaciones de la misma y en razón a los precios excesivos de los caramelos y juguetes que comercializaba.
Más adelante, el 7 de febrero de 2022, se le notificó con un segundo documento que menciona: “‘SE NOTIFICA A LA SEÑORA MARIELA PARA QUE RESPETE LOS ACTAS Y SI EN CASO DE NO RESPETAR SE ATENGA A LAS CONSECUENCIA Y NO DENDRA MAS JUSTICIA AQUÍ Y TAMBIÉN SE LO ORDENA QUE SE RETIRE HOY MISMO DE LA COMUNIDAD’” (sic); indicándole el Corregidor accionado, que la profesora coaccionada y el representante de los padres de familia, insistieron para resolver su expulsión y el Corregidor accionado aprovechando su cargo de autoridad indígena originaria, continua efectuando un acoso psicológico y sexual, al condicionar la anulación de esta determinación siempre que acceda a sus propuestas libidinosas, así como, extorsionándola para dejar sin efecto la expulsión ilegal.
Razón por la que, tuvo que abandonar la comunidad El Molino donde habitó y desempeñó actividades laborales junto a sus hijas menores de edad de 7 y 9 años, quienes estaban en etapa de formación escolar.
Finalmente, se le borró de las listas de la comunidad El Molino, utilizando el Corregidor accionado una camarilla ya conformada, a quienes mantiene bajo presión y promesas. Asimismo, se le puso en contra de toda la mencionada comunidad, debido a que los comunarios no son perversos, sino que han sido influenciados negativamente, de tal manera que no denuncian estos hechos por miedo a ser reprimidos.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso intercultural, a la fundamentación “PROPORCIONALIDAD DE SANCIONES”, a la locomoción, al trabajo, a la familia; citando al efecto los arts. 9.4, 13, 15, 110, 115, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 inc. h y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
Asimismo, en audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, se amplió los derechos que considera lesionados, haciendo referencia al derecho “al sueño”, a la vivienda digna y a vivir bien, citando con respecto al reconocimiento de este último, el art. 8 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Se deje sin efecto la ilegal Resolución de expulsión en la comunidad El Molino, provincia S.C. del departamento de Potosí; b) Se le extienda garantías personales en la referida comunidad; c) Se le permita transitar en la citada comunidad sin ninguna restricción; d) Pueda ingresar sin ninguna presión psicológica y amenaza en la mencionada comunidad; y, e) La calificación de daños y perjuicios en la suma de Bs18 000.- (dieciocho mil bolivianos).
De igual modo, en audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, se amplió el petitorio, solicitando que: 1) “Declare ilegal la expulsión de fecha 03.04 de Noviembre, y 07/02/2022” (sic); 2) Que no exista presión psicológica, amenazas en su contra y la de sus padres; 3) Se demuestre qué tipo de procedimiento aplicaron las autoridades comunitarias de la comunidad El Molino para su expulsión que se demuestre de manera material estos extremos; y, 4) “Remisión a los antecedentes públicos al Sr. O.L. sea en el día para existir una vulneración a sus derechos Constitucionales” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 3 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 61 vta., en presencia de la accionante y la parte accionada, todos asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los términos del mismo, en audiencia manifestó que: i) Los accionados de manera conjunta asumieron la determinación ilegal de expulsarla, sin tomar en cuenta a la comunidad El Molino, así como sus procedimientos conforme a sus usos y costumbres; ii) “… esas situación ha merecido un despojo de su naturalidad…” (sic) no puede desplegarse en la señalada comunidad, no tiene acceso directo a su habitad; iii) Se le restringió el derecho al trabajo, su vivienda digna, así como a la familia, ya que no tiene contacto físico con sus padres desde el 4 de noviembre -se deduce de 2021- hasta el 7 de febrero de 2022; y, iv) Se lesionó su “derecho al sueño”, porque a través de este trauma psicológico no puede descansar de manera tranquila y finalmente su “derecho” a vivir bien.
En replica a los argumentos expuestos por la parte accionada, señaló que: a) Se determinó de manera directa la determinación de expulsarla; b) “… a Fs. 31 dice no permitir el regreso de la Sra. M.C., se demuestra que hay confabulación directa, no se ve que se le haya dado la palabra a la Sra. En tal reunión, se demuestra que la Sra. M. es la que suscribe estas actas, pero los usos y costumbres se deben adecuar a la situación…” (sic); c) Conforme al principio de verdad material se advierte que el “acta de demanda” se elaboró en la ciudad de Potosí y no existe cronología de secuencia en las actas de la comunidad El Molino; d) Sobre la aseveración de la condición peligrosa de la accionante y que genera peleas y conflictos entre los comunarios, se debe considerar qué no podría determinarse un grado de peligrosidad de quien es madre soltera con dos niñas; e) No se demostró que haya sido notificada, asimismo, a “Fs. 100” no especifica de qué tipo de acta se estaría hablando; y, f) En las actas no se menciona el objeto ni la proporcionalidad de la sanción, las notificaciones adjuntas se encuentran en hojas sueltas.
La accionante, en su intervención directa fundada en las consultas que efectuó la Jueza de garantías mencionó que: 1) Sus padres son objeto de amenaza por parte del Corregidor accionado; 2) Se le notificó el 3 de noviembre de 2021 y desde ese entonces la enviaron a Charaja, recibiendo colaboración de sus padres; 3) Nació en la comunidad El Molino, siendo además sus padres parte de esa comunidad en la que tienen terrenos que fueron heredados de sus abuelos, y donde se le dio un cuarto para vivir; y, 4) Se realizó una reunión de emergencia de la citada comunidad, debido a que se perdió Bs800.- (ochocientos bolivianos) atribuyéndole este hecho “…me duele que hayan mentido contra mi persona…” (sic).
I.2.2. Informe de la parte accionada
O.L., Corregidor; A.U.L., Presidente de Junta Escolar y M.C.D., profesora de la Unidad Educativa, todos de la comunidad El Molino, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, a través de sus abogados, en audiencia solicitaron que se deniegue la tutela bajo los siguientes argumentos: i) La accionante fue expulsada de su comunidad, creyendo que se debió a la observación que efectuó a la profesora coaccionada sobre la venta bebidas alcohólicas en instalaciones de la Unidad Educativa El Molino; sin embargo, debió presentar pruebas al respecto, pues lo contrario constituye una calumnia y difamación; asimismo, se atribuye actos asumidos por el Corregidor accionado, que tampoco fueron demostrados; ii) En el libro de actas de la citada comunidad, cursa una demanda “…donde el Sr. M., la Sra. S.C., y M.C., determinados hechos ocurridos por la Sra…” (sic) -se infiere que denuncian y atribuyen hechos cometidos por la accionante-; asimismo, existe otra denuncia de 2020, en la que se denunció a la accionante y se le hizo una amonestación; iii) Existe un acta de reunión de la señalada comunidad en 27 de octubre de 2021, acto en el que los comunarios de manera mayoritaria decidieron la expulsión de la accionante; iv) La jurisdicción indígena originaria campesina goza de igualdad y la justicia ancestral o proceso intercultural que aplicaron no es un derecho escrito, a diferencia de las normas...
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