Sentencia Nº 1138/2016-S3 de Tribunal Constitucional, 19-10-2016

Fecha de sentencia19 Octubre 2016
PartesNatividad Hinojosa Medrano c/ María Heredia Muñoz, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe y otros
Fecha19 Octubre 2016
Número de sentencia1138/2016-S3
Número de expediente15668-2016-32-AAC
EmisorTribunal Constitucional (Bolivia)
Tribunal de OrigenJuzgado Público Nro. 1
Tipo de RecursoAcción de Amparo Constitucional


SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2016-S3

Sucre, 19 de octubre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15668-2016-32-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 7 de junio de 2016, cursante de fs. 150 vta. a 155, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por N.H.M. contra M.H.M., Alcaldesa; C.A.M., Presidente del Concejo Municipal; D.F.C., V.; L.S.C.F., J.G.T.C., A.M.A. y G.M., C., todos del Gobierno Autónomo Municipal de S.S. del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de abril y 6 de mayo de 2016, cursantes de fs. 15 a 22; y, 25 a 26, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietaria de unos terrenos urbanos ubicados “…en el ex fundo Huarupampa, Tarhuani, S.S.P.Q. a 100 m. de la carretera principal…” (sic) y que en mérito a los planos aprobados, el 29 de septiembre de 2015, solicitó autorización para construir una muralla, petición que no tuvo respuesta sino un aviso verbal de que se construiría un estadio por la Gobierno Autónomo Municipal de S.S. del departamento de Cochabamba, cuya realización se evidenció en octubre del citado año, con la edificación de un poste y cimientos dentro sus terrenos.

Por memoriales de 28 y 29 de octubre; y, 9 de noviembre de 2015, pidió su notificación con la ordenanza municipal de expropiación, ya que mediante notas de 6 y 17 de igual mes y año fueron remitidas las mismas a la Dirección de Urbanismo dependiente del citado ente municipal de S.S., sin obtener respuesta alguna, repartición que se limitó a entregarle un avalúo de su propiedad que además no responde a un justo precio de mercado, y no obstante a ello, se iniciaron las construcciones.

Las autoridades hoy demandadas del Gobierno Autónomo Municipal de S.S., debieron recurrir a la expropiación y no incurrir en los actos violentos y unilaterales denunciados aprovechando su condición de autoridades municipales, provocando un daño inminente a su propiedad por construcciones realizadas sin la justa indemnización, generando indefensión, porque nunca fue notificada con la ordenanza o Ley Municipal ni la expropiación correspondiente, pese a sus múltiples solicitudes, indicando la inminencia de un daño irreparable por la construcción de un estadio en sus predios.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, a la propiedad privada, a la dignidad y al vivir bien, citando al efecto los arts. 8, 22, 56, 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La suspensión de trabajos que afectan su derecho propietario; y, b) Su notificación y que se le permita controvertir en un debido proceso el pago del justo precio de su propiedad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 148 a 150 vta., presentes la accionante asistida de su abogado así como las autoridades demandas y ausente el representante de Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándolo, manifestó que: 1) Formuló solicitudes de permiso para la construcción de una vivienda y un muro perimetral en los tres lotes de su propiedad; sin embargo, en oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de S.S. le comunicaron que se realizarían trabajos en el lugar, motivo por el que no le permitieron ejercer su derecho propietario ni realizar las construcciones respectivas, habiendo pedido explicación al referido ente municipal y edil; 2) En diciembre de 2015, se procedió al colocado de postes de iluminación del campo deportivo al interior de uno de sus terrenos, afectando así su derecho propietario; 3) Desconoce la existencia del trámite de expropiación y tiene entendido que mediante un proyecto se construirían los muros del estadio; y, 4) No fue notificada con ninguna diligencia o comunicado respecto a la construcción señalada quedando en indefensión, ya que no pudo recurrir ante las instancias correspondientes.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

M.H.M., Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de S.S. del departamento de Cochabamba, por informe de 6 de junio de 2016, cursante de fs. 114 a 117, y en audiencia, sostuvo que: i) La ahora accionante no identificó a ningún servidor público, respecto a la falta de respuesta a su solicitud para amurallamiento de los lotes de terreno que refiere; ii) Se basa en dichos y supuestos respecto a la falta de emisión de alguna norma en relación a su propiedad; empero, mientras no exista una ley de necesidad y utilidad pública, los bienes privados tienen la protección del Estado, por lo que no se vulneró los derechos cuya tutela se impetra; iii) Se entregó a la hoy accionante información respecto al valor catastral sobre el metro cuadrado del terreno que tiene registrado ante el citado Gobierno Municipal; iv) No se estableció de qué manera se lesionó los derechos a la dignidad y al vivir bien; v) Ni su persona ni el reiterado ente municipal ejercieron acto alguno de violencia física o psicológica contra la hoy accionante; vi) En los predios de propiedad de la accionante, aledaños a la propiedad municipal, no existe construcción alguna y menos se conoce si la propietaria de estos lotes de terrenos es del lugar o “…únicamente adquirió los mismos para comercializarlos…” (sic); vii) Los trabajos de construcción de un estadio en la zona de Suticollo forman parte de un programa de gobierno ejecutado a través del Unidad de Proyectos Especiales (UPRE) mediante una empresa constructora, conforme a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS); viii) La construcción del estadio es ejecutada en propiedad municipal y que algunos predios aledaños requeridos para dicha construcción en la primera fase fueron afectados, expropiados y consolidados como propiedad municipal; ix) De acuerdo al informe de la Dirección de Urbanismo, una de las torres de iluminación de la esquina sud este, se encuentran en el límite de la propiedad de la accionante, sin afectación a la misma; x) Existe duda razonable sobre la ubicación exacta de los lotes de la ahora accionante, ya que únicamente se pudo evidenciar unos mojones removidos que no coinciden con las dimensiones del primer lote y que para su determinación se requiere un levantamiento topográfico; xi) C. el interés del municipio para proceder a la expropiación de por lo menos un lote, para dar seguridad a los estantes debido a la magnitud de las torres de iluminación, decisión que será asumida una vez se conozcan los informes técnicos, legales y financieros; xii) La hoy accionante pretende que mediante acción de amparo constitucional, el Gobierno Autónomo Municipal de S.S. le expropie sus predios y a un precio exorbitante; xiii) El interés legítimo del indicado ente municipal, para expropiar el o los predios, responde a un tema de seguridad y no porque se hubiere afectado la propiedad de la accionante; xiv) Solicitó se consideren las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1381/2013” y “1487/2012”, ya que la ahora accionante debió demostrar el dominio del predio objeto de avasallamiento y las medidas de hecho ejecutadas por los demandados, expresando tan solo que, unos funcionarios le informaron que se construiría un estadio en su propiedad, habiendo incumplido con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional; y, x) La hoy accionante debió acudir a la jurisdicción ordinaria y pedir la mensura y el deslinde o agotar la vía del procedimiento administrativo. Fundamentos por los que pidió se deniegue la tutela impetrada.

C.A.M., Presidente del Concejo Municipal; D.F.C., V.; L.S.C.F., J.G.T.C., A.M.A. y G.M., C., todos del Gobierno Autónomo Municipal de S.S. del departamento de Cochabamba, a través de su abogado en audiencia, manifestaron que: a) La hoy accionante no individualiza que derechos le fueron conculcados y de qué manera le afectan; b) Todas las notas recibidas por Secretaría del Concejo Municipal fueron respondidas en su momento y que la última fue notificada mediante tablero en esa misma fecha la cual no fue recogida; c) De la revisión de los archivos del citado ente municipal, no se tiene constancia de la emisión de ninguna ordenanza municipal, Leyes Municipales ni Resolución que ordene la expropiación de ningún predio dentro ni fuera del radio urbano del municipio; d) La construcción del estadio en dicho municipio es ejecutada con fondos del UPRE del Ministerio de la Presidencia, motivo por el que descartaron cualquier responsabilidad por parte del Órgano deliberante; y, e) Ninguno de los miembros del referido Órgano ejerció actos de hecho sobre los predios de la ahora accionante ni conculcó derechos de la misma, razón por la que solicitaron se “desestime” la presente acción tutelar.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal de S.S. del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 7 de junio de 2016, cursante de fs. 150 vta. a 155, denegó la tutela solicitada en relación a la vulneración de los derechos a la propiedad privada, al debido proceso y a la seguridad jurídica, y concedió respecto al derecho a la información, disponiendo que las autoridades demandadas presenten la información solicitada por la accionante en el plazo de tres días, bajo los siguientes fundamentos: 1) La ahora accionante es propietaria de tres lotes de terreno ubicados en el ex fundo...

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