Sentencia Nº 1135/2016-S3 de Tribunal Constitucional, 19-10-2016

Fecha de sentencia19 Octubre 2016
PartesAriel Romero Martínez y otra c/ Adrian Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno AutonómoDepartamental de Tarija
Fecha19 Octubre 2016
Número de expediente15715-2016-32-AAC
Número de sentencia1135/2016-S3
EmisorTribunal Constitucional (Bolivia)
Tribunal de OrigenSala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Nro. 0
Tipo de RecursoAcción de Amparo Constitucional

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2016-S3

Sucre, 19 de octubre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15715-2016-32-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 07/2016 de 1 de julio, cursante de fs. 102 a 106 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Z.C.V. y A.R.M. contra A.E.O.A., Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 y 27 de junio de 2016, cursantes de fs. 65 a 69 vta.; y, 73 a 77 vta., los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Siendo personas con discapacidad fueron contratados por el entonces Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, la primera como Técnica Administrativa y el segundo como Sereno, ambos designados al Centro Vitivinícola Tarija (CEVITA) dependiente de la citada entidad y habiendo suscrito varios contratos eventuales, los últimos computables del 23 de octubre al 31 de diciembre de 2015, que no fueron renovados nuevamente. Pese a ello, continuaron prestando sus servicios hasta febrero de 2016, que es cuando se les comunicó que ya no podían seguir trabajando por no haberse renovado sus contratos, incurriendo de esta manera en un despido, sin considerar la situación de personas con discapacidad, extremos que hicieron conocer oportunamente a la autoridad ahora demandada, incluso solicitaron su inamovilidad laboral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes señalan como lesionados sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral y “…que LAS NORMAS LABORALES SE INTERPRETARÁN Y APLICARÁN BAJO LOS PRINCIPIOS DE PROTECCIÓN DE LAS TRABAJADORAS Y DE LOS TRABAJADORES” (sic), “…los derechos laborales son Irrenunciables…” (sic), “…El ESTADO protegerá la Estabilidad Laboral y PROHIBE EL DESPIDO INJUSTIFICADO” (sic), citando al efecto los arts. 46.I, 48.III, 49.III, 70.I, IV y 72 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, ordenando: a) Al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija la inmediata reincorporación a los mismos puestos de trabajo que ocupaban a momento de la desvinculación laboral; b) El pago de sueldos devengados hasta la fecha de su efectiva reincorporación y la cancelación de vacaciones desde 2012; y, c) Sea con costas y la indemnización de daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 101, presentes las partes accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

A.E.O.A., Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija a través de sus representantes legales, mediante informe de 30 de junio de 2016, cursante de fs. 97 a 99, señaló que: 1) Conforme se acredita por los últimos Contratos Administrativos de Personal Eventual GOB/RR.HH/550/2015 y GOB/RR.HH/0551/2015, ambos de 23 de octubre, computables a partir de esa fecha al 31 de diciembre del mismo año, los accionantes desempeñaron funciones en la citada entidad departamental con contrato eventual a plazo fijo; 2) No existe la vulneración de derechos alegados por los accionantes, por lo tanto se incumplió el art. 33 numerales 4, 5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que en el memorial de la presente acción tutelar la relación de los hechos es oscura y contradictoria, además no específica los derechos que se consideran lesionados, y finalmente no existe fundamentación en el petitorio. El referido precepto legal exige el cumplimiento de requisitos mínimos de admisibilidad, por lo que los hoy accionantes deben efectuar la relación de causalidad entre los hechos y derechos o garantías constitucionales, lo que no ocurrió en el caso en cuestión; 3) Se cita una vasta jurisprudencia constitucional sobre casos de personas con discapacidad y los contratos a plazo fijo, señalándose que no es posible su protección; 4) Si bien dicha entidad departamental tiene la obligación de incluir en sus contrataciones a personas con discapacidad, en un promedio mínimo del 4% del total de su personal; es decir, una contratación preferente para ese porcentaje de trabajadores, en el presente caso, y de acuerdo la documentación adjunta, la referida entidad departamental cuenta con un porcentaje del “7,09%” superando el requerimiento mínimo establecido, por la normativa legal; 5) Se tiene que los contratos antes mencionados fueron suscritos a plazo fijo, computables del 23 de octubre al 31 de diciembre del referido año, donde los ahora accionantes no demostraron que en esas fechas gozaban de inamovilidad laboral; y, 6) Del contrato a plazo fijo nace el derecho a la contratación preferente en un porcentaje del 4% establecido por norma.

I.2.3. Resolución

La Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, C. y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2016 de 1 de julio, cursante de fs. 102 a 106 vta. denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Los Contratos Administrativos de Personal Eventual GOB/RR.HH/550/2015 y GOB/RR.HH/0551/2015, que vienen a ser los últimos contratos suscritos entre la autoridad ahora demandada y los hoy accionantes, a plazo fijo, son computables del 23 de octubre al 31 de diciembre de 2015; mismos que en sus Cláusulas Séptimas señalan que se encuentran fuera del ámbito de la aplicación del Régimen Laboral de la Ley General del Trabajo; ii) La línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a los límites de los contratos a plazo fijo, tanto el empleador como el trabajador conocen desde el principio la relación laboral, la fecha cierta y concreta de la conclusión de la misma, por lo que no es posible obligar a la autoridad ahora demandada a continuar con el contrato porque ya se extinguió lo acordado; y, iii) Los accionantes refirieron que siempre estuvieron sujetos a contratos a plazo fijo, razón por la cual conocían de la conclusión de los mismos, pese a ser personas con discapacidad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 2 de marzo de 2015, se suscribió el Contrato Administrativo de Personal Eventual 651/2015, por el que el entonces Gobernador del Gobierno Departamental de Tarija contrató los servicios de A.R.M. -hoy coaccionante- para que cumpla funciones como Técnico asignado al CEVITA dependiente de la citada entidad a partir de esa fecha hasta el 31 de igual mes y año (fs. 6 y vta.). Posteriormente, el 1 de abril del referido año, se firmó similar Contrato Administrativo de Personal Eventual 2395/2015 desde esa fecha hasta el 30 de junio de igual año (fs. 4 y vta.). Luego, el 23 de julio del mismo año, se suscribió el Contrato Administrativo de Personal Eventual GOB/RR.HH/0165/2015, por el que A.E.O.A., Gobernador del Gobierno Autónomo...

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