Sentencia Nº 1113/2017-S3 de Tribunal Constitucional, 31-10-2017

Fecha de sentencia31 Octubre 2017
PartesJohnny Marcel Torres Terzo c/ Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y otra
Número de expediente20915-2017-42-ACU
Fecha31 Octubre 2017
Número de sentencia1113/2017-S3
EmisorTribunal Constitucional (Bolivia)
Tribunal de OrigenJuzgado Público Civil y Comercial Nro. 2
Tipo de RecursoAcción de Cumplimiento

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1113/2017-S3

Sucre, 31 de octubre de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de cumplimiento

Expediente: 20915-2017-42-ACU

Departamento:Tarija

En revisión la Resolución de 12 de septiembre de 2017, cursante de fs. 567 a 570 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por J.M.T.T., Sub Gobernador de la provincia Cercado del departamento de Tarija contra A.E.O.A., Gobernador del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2017, cursante de fs. 320 a 324 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Consignando en el anteproyecto del Plan Operativo Anual (POA) y Presupuesto Institucional para la gestión 2018 e incumpliendo la Ley Departamental 72 de 15 de febrero de 2013, el Gobernador del departamento de Tarija -ahora demandado- pretendió centralizar el programa “…CANASTA ALIMENTARIA PARA LA PERSONA DE LA TERCERA EDAD…” (sic), cuando la norma antes indicada dispuso su ejecución mediante los Ejecutivos Seccionales, ahora Sub Gobernadores conforme a la denominación prevista en el Estatuto Autonómico Departamental y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Departamental 129 de “…ORGANIZACIÓN DEL EJECUTIVO DEPARTAMENTAL…” (sic).

Mediante Decreto Departamental “013/2014”, fue aprobado el Reglamento de la Ley Departamental 72 “‘Ley Departamental de la Canasta Alimentaria para las personas de la tercera edad por una calidad de vida digna’” (sic), en cuyo art. 7 inc. a) faculta a los “ejecutivos seccionales” para presupuestar en el POA de cada gestión los recursos económicos para la entrega de la canasta alimentaria, normativa que no fue modificada, porque para tal fin se requiere la modificación del Reglamento señalado en coordinación y previa aceptación de los beneficiarios del programa, condiciones que no fueron cumplidas por la autoridad ahora demandada, habiéndose producido el incumplimiento de los arts. 14 de la Ley Departamental 139 de 19 de mayo de 2016, Ley de Administración del Presupuesto del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y 37 inc. e) de la Ley Departamental 129 de Organización del Ejecutivo Departamental.

Por Resolución R.P.A. 065/2017-2018 de 5 de septiembre de 2017, la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija -ahora tercera interesada-, decidió devolver al Órgano Ejecutivo Departamental el POA y el Presupuesto Institucional de la gestión 2018 para efecto de subsanación de observaciones, además cuestionando el supuesto incumplimiento de la Ley Departamental 72 y su Reglamento, que prevén la entrega mensual de la canasta alimentaria mediante los Ejecutivos Seccionales, ahora Sub Gobernadores, quienes deben presupuestar anualmente los recursos económicos para tal fin.

I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida

El accionante considera que se omitió el cumplimiento de los arts. 1 de la Ley Departamental 72 de 15 de febrero de 2013, 37 inc. e) de la Ley Departamental 129 de 24 de julio de 2015; y, 14 de la Ley Departamental 139 de 19 de mayo de 2016.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) El cumplimiento de los arts. 1 de la Ley Departamental 72, 14 de la Ley Departamental 139 y 37 inc. e) de la Ley Departamental 129; y, b) Se ordene a la “tercera interesada” la modificación del Proyecto de Presupuesto gestión 2018 previa su remisión a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.

I.2.Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de septiembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 560 a 566, presentes las partes accionante y demandada así como la tercera interesada y ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de cumplimiento y ampliando el mismo manifestó que: 1) La inobservancia denunciada se habría producido con la presentación del POA y del Presupuesto Institucional de la gestión 2018 ante la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija -ahora tercera interesada- el 24 de agosto de 2017, porque en dicho proyecto la autoridad hoy demandada consignó como programa la “Canasta Alimentaria” a cargo de la Secretaría Departamental de Desarrollo Humano y no así en las Sub Gobernaciones; 2) Mediante la Resolución “65/2017”, la mencionada Asamblea Legislativa Departamental estableció observaciones al presupuesto enviado por el Ejecutivo Departamental -ahora demandado-, instancia que si bien recibió la observación mencionada, nuevamente envió el presupuesto señalado y reiteró el incumplimiento denunciado; 3) Conforme a la Resolución antes citada, la “Gobernación” pudo cambiar el “Decreto”; sin embargo, no lo hizo porque no existió previo acuerdo con los beneficiarios conforme a ley; y, 4) A través de un “…Decreto del 1° de Septiembre, publicado el 5 de septiembre, donde al darse cuenta que habían inscrito el Programa Canasta Alimentaria en el Presupuesto…” (sic), sin previa modificación del Decreto Reglamentario, más aún cuando el presupuesto habría sido remitido la fecha antes señalada a la mencionada Asamblea Legislativa Departamental; es decir, once días antes de la existencia de un decreto ahora en vigencia, por cuanto asume que no existía y que debió aplicarse el que se encontraba en vigencia en ese momento.

Respecto a la prueba presentada en audiencia, la parte accionante advirtió que señala como tercera interesada a la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija porque le dio la razón a la Sub Gobernación en cuanto al cumplimiento de la Ley 72, y que no hubo observación alguna que desvirtúe la presente acción de defensa, puesto que habrían sido vertidos argumentos falsos.

I.2.2.Informe de la autoridad demandada

A.E.O.A., Gobernador del departamento de Tarija, por informe presentado el 12 de septiembre 2017, cursante de fs. 549 a 559 vta., y en audiencia a través de sus representantes manifestó que: i) La unidad organizacional denominada Sub Gobernación de Cercado no constituye otra persona jurídica, porque conforme el art. 60 del Estatuto Autonómico Departamental, el Órgano Ejecutivo Departamental está compuesto por la o el Gobernador, las y los Subgobernadores, las y los Secretarios Departamentales y otros que pueden ser establecidos por la Ley de Organización del Órgano Ejecutivo Departamental; ii) Conforme al art. 297 de la CPE y al Estatuto Autonómico Departamental, no están definidas las competencias de las Sub Gobernaciones porque no son un nivel de gobierno autónomo; es decir, dependen de la Gobernación del departamento; iii) La “Sub Gobernación Cercado” forma parte del Órgano Ejecutivo Departamental, no cuenta con personería jurídica propia al ser una unidad organizacional desconcentrada dependiente del nivel autonómico departamental, así el art. 35 de la Ley Departamental 129 prevé que la Sub Gobernación es la instancia desconcentrada, administrativa, técnica y operativa del Órgano Ejecutivo Departamental; iv) Los Sub Gobernadores son autoridades sin cualidad gubernativa, con funciones y atribuciones delegadas de manera expresa y de forma compatible con la configuración constitucional de la autonomía departamental sometida a control de constitucionalidad mediante el Acuerdo Constitucional “0009-2014”; v) La dirección reconocida a su autoridad, supone la ejecución de políticas públicas, conforme señala el art. 62 inc. c) del Estatuto Autonómico Departamental del Tarija; vi) Considerar que el Sub Gobernador sería presunto titular de otra persona jurídica, generaría una nueva entidad territorial autónoma; vii) El ahora accionante no identificó ni precisó el mandato imperativo que hubiera sido supuestamente incumplido por acción u omisión; viii) No se evidenció mediante qué acciones u omisiones el Órgano Ejecutivo Departamental incumplió deber alguno impuesto por las normas, no siendo suficiente mencionar los articulados sino la demostración objetiva y precisa del incumplimiento; ix) A través de actos administrativos, la Gobernación del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija elaboró una propuesta de presupuesto, para asegurar los recursos económicos para la entrega de la canasta a cada beneficiario; x) Respecto al supuesto incumplimiento del art. 14 de la Ley Departamental 139, el respectivo Gobierno Autónomo Departamental se encuentra constituido por la Asamblea Legislativa Departamental y el Órgano Ejecutivo Departamental; xi) En cuanto al presupuesto, existirían etapas previas y su elaboración obedecería a directrices técnicas y consensuadas de planificación en el marco de un programa de desarrollo acorde a las normas vigentes, como el art. 14 de la Ley Departamental 139, a cuyo fin consta en el Acta de Reunión de “13 de julio”, de seguimiento y de apoyo a las directrices administrativas y a las Secretarías departamentales para la elaboración del POA y del Presupuesto gestión 2018, en la que firman en constancia los funcionarios de la Sub Gobernación, hecho que denotaría un proceso en el marco de la previsto por la Ley Departamental 139; xii) La consulta debe ser realizada ante la sociedad civil y no así a los S.G., a quienes corresponde informar sobre el cumplimiento o no de la “disposición señalada”; xiii) No se vinculó el supuesto incumplimiento del art. 37 inc. e) de la Ley Departamental 129 al objeto de la presente acción de defensa, porque la delegación de la facultad privativa de su autoridad, podrá ser realizado a favor de autoridades sin cualidad gubernativa y bajo su dependencia, misma que debe ser mediante una solicitud de los Sub Gobernadores y conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, situación que no habría sucedido en el presente caso; xiv) No existiría acción u omisión renuente que...

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