Sentencia Nº 1102/2016-S3 de Tribunal Constitucional, 11-10-2016
| Fecha de sentencia | 11 Octubre 2016 |
| Partes | Américo Fodor Sánchez Flores c/ Ricardo Pinto Olmos, Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer de El Alto |
| Número de expediente | 15917-2016-32-AL |
| Fecha | 11 Octubre 2016 |
| Número de sentencia | 1102/2016-S3 |
| Emisor | Tribunal Constitucional (Bolivia) |
| Tribunal de Origen | Juzgado de sentencia Nro. 8 |
| Tipo de Recurso | Acción de Libertad |
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1102/2016-S3
Sucre, 11 de octubre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 15917-2016-32-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 105/2016 de 8 de julio, cursante de fs. 66 a 67 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por A.F.S.F. contra R.P.O., Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra La Mujer -actual Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer- de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de julio de 2016, cursante de fs. 17 a 21 vta., refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 15 de enero de 2016 a horas 17:50, prestó su declaración informativa ante la Fiscal de Materia, quien presentó imputación formal ante la autoridad judicial ahora demandada, misma que señaló audiencia de consideración de medidas cautelares, para ese día a horas 18:25, cuando su persona fue notificada en celdas judiciales con la referida imputación y el decreto por el cual se programó dicho acto procesal a horas 18:14, no permitiéndole comunicarse mediante alguna llamada telefónica con sus familiares y abogado de su confianza -que le asistió en su declaración informativa y no fue notificado- e instalada la mencionada audiencia por órdenes del Juez hoy demandado se cerró la puerta impidiendo que sus familiares le pasaran algunos documentos para enervar riesgos procesales, con la presencia de una abogada defensora cuyo nombramiento le era desconocido y que no aceptó -quien no emitió palabra alguna para defenderlo- y sin que la parte querellante tomará la palabra ni contar con presencia de la Fiscal de Materia, se dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz en unos cuantos minutos, siendo notificado con la Resolución 0032/2016 de la misma fecha a horas 19:22.
Debido a la comunicación de un familiar, su abogado se apersonó al finalizar la audiencia de consideración de medidas cautelares, efectuando los reclamos sobre las ilegalidades antes referidas, pero la autoridad judicial ahora demandada señaló que todos esos aspectos fueron tratados en ese acto procesal.
Tales actuaciones debieron constar en el acta de audiencia de consideración de medidas cautelares, en la cual se debió reflejar la legalidad de la notificación a las partes, su participación y lo esgrimido por el Juez; empero, en el caso no fue notificado con dicho acto procesal, mismo que no existe como se puede advertir del cuaderno de control jurisdiccional, que fue confirmado por la Jueza de Sentencia Penal Primera de El Alto del departamento de La Paz y la Secretaria de ese Juzgado, aspecto que “hasta la fecha” le impide interponer recurso de apelación incidental, no siendo posible señalar si la autoridad judicial ahora demandada efectuó una correcta valoración de los hechos o cual el agravio que estaría objetando.
A pesar que en repetidas oportunidades solicitó su notificación con el acta de audiencia de consideración de medidas cautelares o una copia, esa solicitud fue denegada con el pretexto de que “…‘se está transcribiendo el acta’…” (sic) y la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer de El Alto del departamento de La Paz mediante informe deslindó su responsabilidad por no haber estado en funciones en la fecha de dicho acto procesal, aspectos por los cuales se halla impedido de defenderse, encontrándose ilegalmente privado de libertad por más de seis meses.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, a recurrir y a la igualdad procesal, citando al efecto los arts.22, 23.I y II, 109.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, por haber sido ilegalmente privado de su libertad personal, disponiendo su inmediata libertad, y que la autoridad judicial ahora demandada sea condenada con la cancelación de daños, perjuicios y costas, conforme establece el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 65 vta., encontrándose presente la parte accionante y en ausencia de la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa, y ampliándolos, señaló que: a) Debido a que no tuvo acceso al cuaderno de investigación, el 23 de mayo de 2016 solicitó copia del mismo sin tener respuesta; b) La Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz informó que no existe el acta de audiencia de consideración de medidas cautelares, por lo que el 1 de julio de igual año, la autoridad judicial de dicho Juzgado devolvió obrados, “…señalando adjunte acta de audiencia, desde el 1 de julio el actuado señala que ha sido elevado el 30 de mayo, 30 días han tenido el cuaderno no lo han adjuntando los memoriales…” (sic), por tanto es indebido que por más de seis meses se tenga detenida a una persona en franca vulneración a sus derechos constitucionales; c) El primer argumento del Juez ahora demandado es que el “…art. 26 del C.P.P…” (sic) establece que dentro de las veinticuatro horas debe definirse la situación jurídica procesal del imputado; d) Si bien la autoridad judicial ahora demandada en su informe pretende deslindarse de responsabilidad, indicando que conforme al art. 120 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Secretaria del Juzgado es la responsable del acta; sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional a través de la SCP “0183/2012” esta no tiene legitimación pasiva para ser demandada en esta acción de defensa, siendo el Juez quien asume todas las responsabilidades; asimismo, la SCP “1724/2012”, respecto a la inmediatez señalada por la autoridad judicial ahora demandada, refiere que la caducidad no es aplicable en la acción de libertad, pudiendo ser presentada en cualquier momento; e) Su abogado conversó por lo menos tres...
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