Sentencia Nº 11/2025 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 14-03-2025

Número de expediente5068
Fecha14 Marzo 2025
Número de sentencia11/2025
Tipo de proceso Nulidad de Título Ejecutorial
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 11/2025

Expediente:

5068-NTE-2023

Proceso:

Nulidad de Título Ejecutorial

Demandantes:

María Aydee S. R., N.S.R., D.F.S.R., E.S.R., T.M.S.R., J.R.S.R., E.F.S.R. y J.E.S.R.

Demandado:

Edgar S. Almanza representado por Javier R. Breton

Distrito:

Cochabamba

Predio:

“E.S.I. y “E.S.”

Fecha:

Sucre, 14 de marzo de 2025

Magistrada R.:

Roxana Chavez Rodas

La demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales cursante de fs. 31 a 39 vta. y memoriales de subsanación cursantes a fs. 53, 66, 71 y vta., 80 y vta., 90 y 94 a 95 de obrados, interpuesta por María Aydee S. R. y Natividad S. R. por sí y en representación sin mandato de sus hermanos: Dilma Florencia S..R., E.S..R., Tania María S. R., J.R.S..R., E.F.S..R. y J.E.S..R. contra E.S.A., impugnan la nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nos. PPD-NAL-1004471 y PPD-NAL-991573, ambos de 14 de noviembre de 2019, emitidos a favor de E.S.A., respecto de los predios “E.S.I.” y “E.S., clasificados como pequeñas propiedades agrícolas, con una superficie de 0.1927 ha y 0.3099 ha respectivamente, ubicados en el municipio de Arbieto, provincia E.A. del departamento de Cochabamba, inscritos en Derechos Reales bajo las matrículas Nos. 3.04.0.30.0002701 y 3.04.0.30.0002705 respectivamente, la respuesta, réplica, dúplica y demás antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales

Los demandantes mediante memorial cursante de fs. 31 a 39 vta. y memoriales de subsanación cursantes a fs. 53, 66, 71 y vta., 80 y vta., 90 y 94 a 95 de obrados, solicitan se declare probada la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales Nos. PPD-NAL-1004471 y PPD-NAL-991573, ambos de 14 de noviembre de 2019, así como de los procesos agrarios del cual emergieron los mismos, y se disponga la cancelación de las partidas en el Registro de Derechos Reales, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Legitimación, antecedentes y contextualización de la problemática

Señalan que, su derecho propietario deviene del Testimonio N° 080/2018 de Declaratoria de Herederos, al fallecimiento de su padre T.S.C., respecto a los terrenos de 6510 m2, ubicado en el sector Achamoco (Suyo Machaj Marka) y de 4119 m2 , ubicado en el sector de Santa Rosa (Suyo Katuto A), este último adquirido por su padre fallecido a título de compra venta de A.R.V.. de Castellón; refieren que por más de 40 años, junto a su padre se dedicaron a la siembra de hortalizas y cereales de manera quieta, pacífica y continua desde 1974; a la muerte de su padre continuaron con los trabajos de siembra de hortalizas y cereales por más de 25 años, hasta el día que sufrieron el despojo en una parte del terreno por el ahora demandado.

Expresan que, el 3 y 20 de marzo del 2018 el ahora demandado habría incurrido en actos de despojo de sus terrenos, por ello interpuso una acusación particular en la vía penal, ante el Juez Público Comercial y de Sentencia Penal N° 1 de Tarata de la provincia E.A. del departamento de Cochabamba, emitiéndose la Sentencia N° 01/2020 de 5 de febrero, que declaró culpable a E.S.A. condenándolo a una pena de reclusión de 3 años por la comisión de los delitos de despojo y perturbación de posesión previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal.

Acusan que, el demandado incurrió en deslealtad procesal administrativa al haber regularizado un supuesto derecho propietario de ambos terrenos ante el INRA-Cochabamba, bajo la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), por lo que, citando los actuados procesales del proceso de saneamiento indica que, los Títulos Ejecutoriales, cuya nulidad se pretende fueron obtenidos de manera ilegal y con los siguientes vicios de nulidad:

I.1.2. Error esencial, establecido en el art. 50.I, numeral 1, inciso a) de la Ley Nº 1715

Describiendo lo que la doctrina define sobre el error de hecho y error de derecho, arguye que el ahora demandado, en el caso de autos, hizo incurrir al ente administrativo en la causal de error esencial, toda vez que en su condición de “supuesto beneficiario” de los predios “E.S.” y “E.S.I., habría obtenido de manera clandestina y mala fe ambos Títulos Ejecutoriales, al no haber informado al INRA que estaba regularizando un supuesto derecho de posesión (inexistente e ilegal), en ambos predios, es decir que no cumplió “honradamente” con lo dispuesto en el art. 294.III del D.S. N° 29215, no dio una información fidedigna al INRA ante la INTIMACION dispuesta en la Resolución de Ampliación del Inicio de Procedimiento de Saneamiento a Pedido de Parte, que conmina a propietarios, subadquirientes y poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento, a presentar los documentos que acrediten la legalidad de su derecho propietario, fecha y origen de sus posesiones; extremo que, estaría acreditado por la Sentencia N° 01/2020 de 5 de febrero, dictada por el Juzgado Público Civil Comercial y de Sentencia Penal N° 1 de Tarata de la provincia E.A. del departamento de Cochabamba, con base a las pruebas testificales de M.R.B., L.A.F., Cristóbal Gutiérrez Mamani y F.S.F., que acreditaron la perturbación y despojo sufrido por el demandado, las pruebas documentales como ser Escritura Pública de Sucesión sin Testamento y Aceptación de Herencia; Informe policial de 10 de abril de 2018 basado en el muestrario fotográfico de 27 de marzo de 2018, que acreditarían los actos de avasallamiento de los dos lotes de terreno ubicados en la Comunidad de Achamoco con sembradíos de maíz y trigo; el cerco de una parte del terreno con bolillos y alambres de púas, cuyos trabajos habrían sido ejecutados a momento del avasallamiento por trabajadores supuestamente contratados por el ahora demandado desde la denuncia presentada el año 2017; certificaciones otorgadas por el Presidente de la Asociación de Regantes del Complejo Múltiple de L.L., en la cual T.S.C., padre de los demandantes habría sido socio fundador de dicha asociación; documento privado de venta reconocido el 28 de octubre de 1974, por el cual el Juez de Mínima Cuantía N° 4 de Tarata, da crédito de las transferencias realizadas de las fracciones de terreno por A.R.V.. de C. a favor de Tereso S. C. y B.R. de S.; planos georeferenciados de los terrenos agrícolas, donde se produjeron los hechos acusados, en las zonas de Achamoco y Santa Rosa con una superficie de 6.404,91 m2 y 4.002,92 m2 respectivamente; fotografías satelitales de la gestión 2016 al 2017, donde se evidencia que ambos terrenos no estaban fraccionados o divididos y la prueba de la inspección judicial la cual corrobora y ratifica todos los actos de despojo señalados precedentemente, acreditando que los Títulos Ejecutoriales de los predios denominados “E.S.” y “E.S.I., emergieron de un proceso social agrario con vicios manifiestos de nulidad, los mismos acreditarían que el ahora demandado, a efectos de regularizar su derecho propietario, posesión y cumplimiento de la Función Social o Económica Social, en los predios objeto de la demanda de nulidad, en aplicación de los principios de buena fe y verdad material, no habría cumplido con su obligación de informar o comunicar al ente administrativo quien era el verdadero titular de los citados predios, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material establecidos en los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.I de la CPE y Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 37/2021 de 5 de agosto.

I.1.3. S. absoluta, conforme establece el art. 50.I, numeral 1, inciso c) de la Ley Nº 1715

Citando la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 37/2021 de 5 de agosto, indica que, por el hecho de haber considerado como cierto la autoridad administrativa, lo que no corresponde a la realidad, al no haber comunicado el demandado al ente administrativo la existencia de un conflicto de posesión sobre los predios, antes de la titulación, simuló un derecho de propiedad pacífica.

Añade que, el demandado no comunicó al INRA el hecho ilícito al momento de realizarse la intimación o durante el trabajo de Relevamiento de Información en Campo; tampoco, subsanó este aspecto en la socialización de resultados conforme lo prevé el art. 305 del D.S. N° 29215, continuando de esa manera con el trámite de saneamiento de mala fe ante el INRA haciendo incurrir en “error de hecho” y en “error de derecho” al ante administrativo en una falsa apreciación de la realidad, los cuales no cumplen con la finalidad dispuesta en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, que establece la titulación de tierras a quienes cumplan con una Función Social, siempre y cuando no afecten derechos legales de terceros legalmente adquiridos concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.

I.1.4. Ausencia, de causa establecido en el art. 50.I, numeral 2, inciso b) de la Ley Nº 1715

Menciona que, el demandado invocó derechos de posesión con base a derechos inexistentes, y al no haber puesto a conocimiento de la entidad administrativa la existencia de otros derechos sobre los dos predios, continuo el ilegal proceso de saneamiento de los cuales emergieron los Títulos Ejecutoriales, con la causal de nulidad prevista por el art. 50.I.2.b) de la Ley Nº 1715.

I.1.5. Violación de la Ley aplicable, establecido en el art. 50.I, numeral 2, inciso c) de la Ley Nº 1715

Expresa que, conforme a los argumentos de hecho y derecho expuesto, se evidencia la aptitud viciosa y abusiva del ahora demandado, afectando derechos de terceros legalmente adquiridos, antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, debido a que el demandado omitió comunicar al INRA la existencia de un derecho constituido sobre ambos Títulos Ejecutoriales, lo que amerita la nulidad, por haber incurrido en infracción de normas y requisitos indispensables que hacen a su validez, al contradecir totalmente las...

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