Sentencia Nº 1015/2017-S3 de Tribunal Constitucional, 04-10-2017

Fecha de sentencia04 Octubre 2017
PartesTeresa Milenka Suárez Peñaloza p/ Roberto Manuel Suárez Peñaloza c/ María Anawella Torres Poquechoque, Vocal de la sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y otras
Fecha04 Octubre 2017
Número de expediente20829-2017-42-AL
Número de sentencia1015/2017-S3
EmisorTribunal Constitucional (Bolivia)
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Departamental de Justicia Nro. 1
Tipo de RecursoAcción de Libertad

.SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2017-S3

Sucre, 4 de octubre de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 20829-2017-42-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 31 de agosto de 2017, cursante de fs. 98 a 100 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por R.M.S.P. contra M.A.T.P. y G.L.C.U., Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, S.S.C.S., Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero (EPI-SUR), ambos de la Capital del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de agosto de 2017 (fs. 1), cursante de fs. 71 a 72 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de “violación”, el 29 de noviembre de 2016, se dispuso su detención preventiva, determinándose la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 233.1 y 2; 234 numerales 1, 2 y 10; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Una vez solicitada la cesación de la detención preventiva, la misma fue rechazada a través de la Resolución de 5 de junio de 2017, en la que, se determinó la inconcurrencia del riesgo de obstaculización descrito en el numeral 1 del art. 235 del CPP, persistiendo los demás riesgos dispuestos, dándose por acreditada la constitución de domicilio, pero no así la de trabajo, al no adjuntarse poder para acreditar ese extremo.

Ante dicha determinación presentó recurso de apelación, oportunidad en la cual aclaró que el contrato de trabajo de 2 de marzo de 2017, cursaba en el expediente al igual que el Testimonio de Poder “220/2016”, el Número de Identificación Tributaria (NIT) en original, el Registro Obligatorio de Empleadores (ROE), y también la certificación de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA); sin embargo, las Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandadas- declararon improcedente dicho recurso amparándose en que la empresa de seguridad privada “INSEVIP”, no tendría autorización del Ministerio de Gobierno conforme lo exige el art 56.I de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), lo cual se constituye en una nueva fundamentación que no formaba parte de la Resolución emitida por la Jueza a quo.

Por otro lado, denunció que no obstante de haberlo citado para que prestara su declaración informativa por el delito inmerso en el art. 272 Bis del Código Penal (CP), fue imputado por el delito contenido en el art. 312 del mismo Código.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, a la libre locomoción y al debido proceso, así como el principio de congruencia, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “PROBADO” la acción de libertad y en consecuencia, se disponga la cesación a su detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 98, presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo refirió que: a) En la -primera- audiencia de cesación de la detención preventiva realizada el 7 de marzo de 2017, fue acreditado el elemento familia, y en la de 5 de junio de igual año, el de domicilio, faltando únicamente demostrar la constitución de actividad laboral, que fue observada ante la supuesta falta de poder; sin embargo, el mismo se encontraba aparejado al expediente, aspecto que no fue advertido por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Estación Policial Integral (EPI-SUR), ambos de la Capital del departamento de Cochabamba, por lo que se entiende que no tenía conocimiento pleno de todos los antecedentes, encontrándose afectado por el cambio de jueces; y, b) Respecto a que fue imputado por otro delito del que fue citado a declarar, se presentó nulidad por defectos absolutos mismo que fue rechazado y que actualmente se encuentra en grado de apelación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

M.A.T.P., Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentado el 31 de agosto de 2017, cursante de fs. 78 a 80 vta., manifestó lo siguiente: 1) El Auto de Vista de 11 de julio del mismo año, fue emitido con la debida fundamentación y motivación, habiéndose expuesto de manera exhaustiva y congruente el asunto planteado sin exceder las pretensiones de las partes en dicho recurso, por lo que la presente acción de libertad interpuesta carece de asidero legal, no estando el Tribunal de garantías habilitado para proceder a la revalorización de la prueba; 2) El Tribunal de alzada se limitó a la observancia estricta de la disposición contenida en el numeral 1 del art. 239 del CPP, siendo obligatoria la labor de cotejar los argumentos en los cuales se sustentó el riesgo procesal y los nuevos elementos de convicción presentados con la pretensión de desvirtuarlos en el sentido de que fueron fundamentados, siendo dicha hermenéutica procesal la que fue observada al emitir el Auto de Vista impugnado; 3) Si bien es posible que la jurisdicción constitucional excepcionalmente pueda analizar la interpretación efectuada por jueces y tribunales ordinarios; sin embargo, es necesario que los accionantes a tiempo de cuestionar la legalidad ordinaria cumplan con ciertas exigencias; 4) En el presente caso corresponde denegar la tutela solicitada, toda vez que el Auto de Vista de 11 de julio de igual año, no resuelve un recurso de aplicación de medidas cautelares, sino de cesación de la detención preventiva, conteniendo los fundamentos necesarios y suficientes ceñidos a la normativa penal adjetiva vigente, doctrina y jurisprudencia constitucional aplicable, no habiéndose vulnerado ningún derecho constitucional de las partes, pretendiendo el ahora accionante utilizar a la presente acción de defensa como una vía recursiva; y, 5) Las medidas cautelares por el principio de revisibilidad no causan estado; es decir, que son modificables aún de oficio como lo establece el art. 250 del mencionado Código, en tal sentido, la medida cautelar de la detención preventiva, es revisable de forma permanente, por lo que la defensa del hoy accionante tiene las vías respectivas para solicitar la cesación de dicha medida cautelar, demostrando objetivamente su pretensión.

S.S.C.S., Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de Cochabamba en suplencia legal de su similar de la EPI Sur, por informe presentado el 31 de agosto de 2017, cursante a fs. 77 y vta., sostuvo que: i) El ahora accionante no precisó el modo en el que se hubiese lesionado sus derechos vinculados con la libertad, mencionando únicamente que se actuó en suplencia legal del titular del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI Sur; y, ii) En la presente...

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