Sentencia Nº 1009/2017-S3 de Tribunal Constitucional, 29-09-2017

Fecha de sentencia29 Septiembre 2017
PartesCynthia Torres Aguilar p/ Humberto Mamani Paye c/ Mirtha Gaby Meneses Gómez y otro, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
Fecha29 Septiembre 2017
Número de expediente20755-2017-42-AL
Número de sentencia1009/2017-S3
EmisorTribunal Constitucional (Bolivia)
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Sustancias Controladas Liquidador y Sentencia Nro. 5
Tipo de RecursoAcción de Libertad

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2017-S3

Sucre, 29 de septiembre de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 20755-2017-42-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 044/2017 de 23 de agosto, cursante de fs. 52 a 57, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por C.T.A. en representación sin mandato de H.M.P. contra M.G.M.G. y N.C.P.A., Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de agosto de 2017, cursante de fs. 17 a 21 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica, el Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Estación Policial Integral (EPI) Sur de la Capital del departamento de Cochabamba, en audiencia de 20 de julio de 2017 dispuso su detención preventiva, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación incidental solicitando se tenga por acreditado el presupuesto domicilio y se desestime la concurrencia del art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP) referido al peligro efectivo para la sociedad o para la víctima así como los riesgos procesales del art. 235.1 y 2 del mismo Código.

En audiencia de apelación, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados- resolvieron ese recurso mediante Auto de Vista de 9 de agosto de 2017, declarándolo procedente en parte, dándose por acreditado el domicilio y por desvirtuado el riesgo procesal contenido en el art. 235.1 del CPP, confirmando en lo demás el Auto apelado y en consecuencia mantuvo la detención preventiva dispuesta en su contra, refiriendo entre otros aspectos la concurrencia del peligro para la sociedad y la víctima, razonando que se tomó en cuenta la agresividad excesiva ejercitada contra la última nombrada, afirmación que no condice con el respeto a la presunción de inocencia reconocida por la Norma Suprema y por los tratados internacionales.

Por lo referido, el Auto de Vista pronunciado por los Vocales hoy demandados carece de fundamentación y motivación, incurriendo asimismo en una errónea interpretación del art. 193 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) al considerar la aplicación de la presunción de verdad de los testimonios de los menores que fueron presentados como testigos del hecho, siendo que dicha norma solo es aplicable a los procesos familiares en los que se tiene a menores de edad como sujetos procesales, no siendo este el caso.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado

El accionante a través de su representante considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y presunción de inocencia, citando al efecto únicamente el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista de 9 de agosto de 2017, disponiendo que los Vocales hoy demandados emitan una nueva resolución restituyendo sus derechos lesionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 51, presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que los Vocales ahora demandados no compulsaron correctamente los aspectos que fueron objeto del recurso de apelación incidental presentado, incurriendo en un error al determinar la concurrencia del art. 234.10 del CPP en base a la naturaleza del delito sin una debida fundamentación, mencionando de forma ilegal la agresividad del ilícito por el que se lo procesa, aspecto que lesiona sus derechos puesto que con dicha afirmación se lo está considerando como culpable sin que aún haya concluido el proceso penal y ante la inexistencia de una Sentencia condenatoria, aspecto que contraria los derechos y principios constitucionales que lo amparan.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

M.G.M.G. y N.C.P.A., Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 23 de agosto de 2017, cursante de fs. 42 a 43 vta., manifestaron que el accionante no cumplió con las reglas jurisprudenciales a efecto de posibilitar la revisión de las determinaciones asumidas en la jurisdicción ordinaria, limitándose a cuestionar el Auto de Vista emitido pretendiendo desnaturalizar la presente acción de defensa, siendo que la Resolución pronunciada cumple con la exigencia prevista en el art. 124 del CPP y conforme a los parámetros legales del art. 398 del mismo Código, respondiendo a los argumentos de la apelación presentada por el ahora accionante, por lo que no se lesionaron sus derechos.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El Ministerio Público a través de su representante no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 39.

I.2.4. Resolución

La Jueza Penal de Sustancias Controladas Liquidadora y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 044/2017 de 23 de agosto, cursante de fs. 52 a 57, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Respecto a los argumentos expuestos por los Vocales hoy demandados en el Auto de Vista de 9 de agosto del 2017 en el que producto de la compulsa de los elementos probatorios determinó la agresividad excesiva del ahora accionante, no es de competencia del Tribunal de garantías ingresar a la valoración de los elementos de convicción respecto a la concurrencia del art. 234.10 del CPP, ya que dichos aspectos corresponden ser compulsados por las autoridades competentes de la jurisdicción ordinaria; y, b) “…este tribunal considera que no se ha vulnerado derecho o garantía alguna, más bien se ha proseguido de conformidad la normativa vigente establecida en el ordenamiento jurídico Boliviano…” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto de 20 de julio de 2017 a través del cual el Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI Sur de la Capital del departamento de Cochabamba dispuso la detención preventiva de H.M.P. -ahora accionante- (fs. 12 a 16).

II.2. Consta acta de audiencia pública de apelación de medida cautelar de 9 de agosto de 2017 en la cual el ahora accionante mediante su abogado expuso los motivos presentó su recurso de apelación incidental (fs. 3 a 5).

II.3. Mediante Auto de Vista de 9 de agosto de 2017, M.G.M.G. y N.C.P.A., Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados- resolvieron el recurso de apelación incidental presentado por el hoy accionante, declarándolo procedente en parte y confirmando el Auto apelado de 20 de julio de igual año con la modificación de la no concurrencia del riesgo de fuga del art. 234.1 y 2 del CPP ni el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.1 del mismo cuerpo legal (fs. 40 a 41 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y presunción de inocencia, toda vez que, en el proceso penal seguido en su contra, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, los Vocales ahora demandados declararon procedente en parte dicho recurso, confirmando su detención preventiva mediante un fallo carente de fundamentación, motivación y con una errónea interpretación de la ley.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0339/2012 de 18 de junio, estableció que:“El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa...

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