Sentencia Nº 0997/2023-S2 de Tribunal Constitucional, 27-12-2023
Fecha de sentencia | 27 Diciembre 2023 |
Partes | Lourdes Melgar Leigue y otro c/ Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni y otro |
Número de sentencia | 0997/2023-S2 |
Número de expediente | 57818-2023-116-AAC |
Tribunal de Origen | Sala Constitucional Nro. 2 |
Emisor | Tribunal Constitucional (Bolivia) |
Tipo de Recurso | Acción de Amparo Constitucional |
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2023-S2
Sucre, 27 de diciembre de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: M.. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 57818-2023-116-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 054/2023 de 24 de agosto, cursante de fs. 258 a 268, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por L.M.L. y R.A.S.Á. contra N.D.M. y W.A.V..S., Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de agosto de 2023, cursante a fs. 1 y 190 a 203 vta., los accionantes señalaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de sus personas en representación de AA -su hija- contra J.E.C.G. -tercero interesado-, por la presunta comisión de los delitos de corrupción de menores, violación y pornografía de niña, niño y adolescente; el 11 de agosto de 2022, el nombrado solicitó la declinatoria de competencia ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Trinidad del departamento de Beni, sosteniendo que en la data que supuestamente acontecieron los hechos imputados el aludido era menor de edad; por lo que, debió ser procesado con base en el Código Niña, Niño y Adolescente ante el juzgado público de la niñez y adolescencia de turno; por lo que, el 21 de ese mes y año, sus personas respondieron el incidente; en consecuencia, el señalado Tribunal por Auto Interlocutorio -no señaló fecha- rechazó dicha excepción, indicando que los sujetos procesales consintieron su competencia en todas sus etapas y que no se evidenció lesión a los derechos del tercero interesado; quien por memorial presentado el 3 de febrero de 2023, formuló recurso de apelación incidental, resuelto mediante Auto de Vista 82/2023 de 6 de julio, por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -demandados- determinando revocar el señalado Auto Interlocutorio; y dispusieron la remisión de la causa ante el juzgado de la niñez y adolescencia de turno.
Los indicados Vocales se alejaron de la sana critica; ya que, no tomaron en cuenta el anticipo de prueba consistente en la declaración de la víctima en Cámara Gesell; dado que, simplemente manifestaron que existieron contradicciones en las declaraciones de los testigos de descargo, aduciendo que estos en ningún momento expresaron con certeza si la relación sentimental y sexual entre su hija y el procesado sucedió el 2020 -como refirió el anticipo de prueba de AA-; las autoridades demandadas justificaron la edad del acusado y los tiempos de la comisión del posible delito de manera subjetiva, atentando así los derechos de la nombrada, sin una adecuada compulsa de los elementos de convicción y los principios que debieron aplicar.
En el Auto de Vista 82/2023, no se indicó de manera clara, precisa y concreta en qué normativa se sustentaron los Vocales demandados para revocar el referido Auto Interlocutorio, que rechazó la declinatoria de competencia pretendida por el tercero interesado, constituyéndose en una decisión de hecho “…existiendo solamente en fs. 24 la mención de articulados referente a falta de pronunciamiento a elementos cursantes en el cuadernillo de investigaciones aspecto que mal podría ser considerado como fundamentación” (sic); las nombradas autoridades tampoco tomaron en cuenta la previsión contenida en el art. 314.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual establece que durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, desde el inicio de la investigación penal hasta diez días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal o de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional; en tal sentido, siendo que el tercero interesado intentó la pretendida declinatoria en la etapa preparatoria -agotando todas las vías-, no se podía analizar otra excepción idéntica formulada en la fase de juicio oral, argumentando que en la primera no se ingresó al análisis de fondo; pues, el instituto de la declinatoria de competencia no efectúa una diferenciación entre juez de instrucción o un tribunal de sentencia, sino es inherente a la materia.
En cuanto a la valoración de la prueba, la fundamentación resultó caprichosa; toda vez que, las autoridades demandadas hicieron hincapié en elementos que en el fondo no determinaron la edad del tercero interesado al momento de la relación sexual con AA -su hija-, por lo que, expresaron de forma genérica que la relación de amistad y/o sentimental entre ambos se suscitó el 2019, incurriendo en una valoración subjetiva y no integral, sin referir en absoluto cuáles eran las contradicciones testificales que con certeza desvirtuaron la declaración de AA, mencionando solamente que revisaron la grabación de la Cámara Gesell; empero, no se pronunciaron al respecto, incurriendo en incongruencia omisiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la transgresión del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, aplicación objetiva de la norma y errónea valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 60, 61, 115.II, 120.I, 121.II y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 82/2023; y, b) Que los Vocales demandados emitan un nuevo fallo, ordenando la continuación de la tramitación del proceso penal que siguen contra el tercero interesado en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Trinidad del departamento de Beni.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de agosto de 2023, según consta en acta cursante de fs. 248 a 257 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por intermedio de sus abogados, ratificaron su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señalaron que: 1) Lo expuesto por la Vocal demandada en torno a la valoración de la prueba en la audiencia de garantías, difirió de lo expresado en el Auto de Vista 82/2023, donde “…solo hace referencia a piezas específicas y no al conglomerado de forma integral referente a lo que sería justamente la valoración que debió de haber realizado por ello existiría incongruencia omisiva…” (sic), 2) La aludida en su informe oral hizo mención al art. 314.I del CPP, pero obvió pronunciarse respecto al art. 314.III del mismo Código, que posibilita excepcionalmente que el imputado en la etapa preparatoria y de juicio oral pueda plantear la “…excepción por extinción de la acción penal…” (sic); vale decir, no existe la posibilidad de que pueda formular un incidente que ya fue resuelto, independientemente que se hubiera ingresado al fondo o no; en el caso, durante la etapa preparatoria el tercero interesado interpuso declinatoria de competencia que fue rechazado y agotó todas la vías de impugnación inherentes a tal excepción; 3) La SCP “07/2018-S3”, aplicada por los Vocales demandados en el referido Auto de Vista, no era análoga a la causa penal, pues la edad del procesado no fue tema de análisis en dicho fallo; 4)La Vocal demandada conoció en apelación diferentes resoluciones emergentes del proceso penal; empero, en ningún momento cuestionó la edad del tercero interesado; 5) Si bien corresponde dar prioridad al juzgamiento de menores de edad, conforme afirmó la referida autoridad en su informe oral; sin embargo, se debe también aplicar la perspectiva de género y la protección reforzada; y, 6) Los testigos en ningún momento manifestaron que el tercero interesado y la víctima tuvieron una relación sentimental únicamente la gestión 2019; al contrario, la aludida en el anticipo de prueba -Cámara Gesell-, alegó que la relación sexual se produjo el 2020; por lo que, a esa data el tercero interesado era mayor de edad; ponderación que no fue realizada por las autoridades demandadas, incurriendo así en una errónea y caprichosa valoración de la prueba, basada en elementos indiciarios que el nombrado presentó, soslayando su obligación de juzgar con la mencionada perspectiva, conforme desglosó la SCP 1066/2021-S1 de 5 de octubre; por lo cual, reiteraron su petitorio.
I.2.2. Informe de los demandados
N.D.M., Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en audiencia de garantías indicó que: i) Los impetrantes de tutela desglosaron jurisprudencia constitucional respecto al derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; empero, recién “…a partir de la página 17 ultima parte…” (sic), indicaron de forma sucinta que el Auto de Vista 82/2023, carece de tales elementos sin indicar dónde se encontraba tal omisión; ii) Asimismo, denunciaron que el señalado Auto de Vista, incurrió en una incorrecta aplicación del art. 314 del CPP; dado que, los incidentes y excepciones solo deben ser presentados una vez; sin embargo, el Auto Supremo 687/2012 RRC de 7 de julio -doctrina legal aplicable en previsión del art. 420 del señalado Código-, establece que en observancia del principio de legalidad, a los menores de edad sindicados les corresponde un trámite especial; iii) En concordancia con el citado fallo, el art. 46 del Código Adjetivo Penal, determina que la inobservancia de las reglas de competencia en razón de materia producirá la nulidad de actos; en tal sentido, el problema jurídico no debió enfocarse en el número de veces que puede ser presentada la declinatoria de competencia; sino, en analizar si un juez ordinario goza de competencia para conocer un proceso que merece atención especializada por materia; ...
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