Sentencia Nº 0989/2017-S3 de Tribunal Constitucional, 29-09-2017

Fecha de sentencia29 Septiembre 2017
PartesAngel Durán Alí c/ Wilber Choque Cruz, Presidente del Consejo de la Magistratura y otro
Fecha29 Septiembre 2017
Número de expediente20550-2017-42-AAC
Número de sentencia0989/2017-S3
EmisorTribunal Constitucional (Bolivia)
Tribunal de OrigenJuzgado Público Civil y Comercial Nro. 2
Tipo de RecursoAcción de Amparo Constitucional

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2017-S3

Sucre, 29 de septiembre de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 20550-2017-42-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 06/2017 de 14 de agosto, cursante de fs. 156 a 158 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Á.D.A. contra W.C.C., J.O.R.L., R.O.M., E.O.P.B. y M.T.A.C., Consejeros del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de agosto de 2017, cursante de fs. 36 a 50, la parte accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Las autoridades ahora demandadas procedieron a su destitución como Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Beni, sin previo proceso disciplinario y omitiendo cumplir con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Órgano Judicial y el “…ART. TERCERO…” (sic) de la Ley de la Comisión de Seguimiento de las Conclusiones de la Cumbre de Justicia -Ley 898 de 26 de enero de 2017-, decisión contra la que interpuso recurso de revocatoria, en cuyo mérito fue pronunciada la Resolución RR/SP 110/2017 de 6 de junio, confirmando el Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH.- J-0111/2017 de 9 de mayo, mismo que devino del Acuerdo 073/2017 de 5 de mayo, emitido por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura y ejecutó su destitución.

Tanto el citado Acuerdo como la Resolución “0111/2017”, fundaron sus determinaciones en los arts. 3 de la Ley de necesidad de transición a los nuevos entes del Órgano Judicial y Ministerio Público -Ley 003 de 13 de febrero de 2010-, 2 de la Ley de Adecuación de plazos para la elección de los Vocales Electorales Departamentales y la conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 040 de 1 de septiembre de 2010- y 2 “párrafo 1°” de la Ley de Transición para el Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011-, así como de la jurisprudencia constitucional, habiendo concluido en la transitoriedad de los cargos del Órgano Judicial y seguramente en la destitución de todos los actuales jueces y vocales.

El art. 3 de la Ley de la Comisión de Seguimiento de las Conclusiones de la Cumbre de Justicia otorgó a la Comisión de Seguimiento de las Conclusiones de la Cumbre de Justicia, la atribución para la elaboración del Reglamento de Evaluación a las Autoridades Judiciales y Fiscales, por cuanto el Acuerdo 073/2017 emitido por las autoridades ahora demandadas debió respetar la previsión legal inicialmente señalada, para evitar la afectación del principio de legalidad vinculado al derecho al debido proceso, además, considerar que conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Órgano Judicial, ningún J. puede dejar sus funciones mientras no sea sustituido por otro J. designado previa convocatoria pública emitida posteriormente al cumplimiento del art. 3 de la primera Ley citada, por lo que las decisiones emitidas por las autoridades ahora demandadas, resultan contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes.

Afirmó que no cuenta con proceso disciplinario, ni penal, que pueda motivar su destitución; además, que fue explicado cómo se puede extinguir la carrera judicial bajo el argumento de la transitoriedad, cuando esta supone el tránsito de una institución a otra, proceso en el que las y los Vocales y J. no cambiaron sus funciones, más bien al ser incrementada la carga laboral sin que hubiera sido afectada su antigüedad, razones por las que considera que la Resolución cuestionada incurrió en incongruencia omisiva y generó un trato desigual entre todos los Jueces a quienes la ley les reconoce una condición transitoria.

Con esa drástica medida fue afectado en su dignidad, no solo por haber sido destituido sin previo proceso, sino que en los medios de comunicación masiva se difundió que fueron destituidos los jueces corruptos, estigmatizándolo como tal; además, sin considerar que goza de inamovilidad laboral al ser padre de una persona con discapacidad.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionados sus derechos a la defensa, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la igualdad, a la dignidad y al debido proceso vinculado al principio de legalidad y en su componente de resolución fundamentada y congruente; citando al efecto los arts. 115, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 2.3.a, 14.1 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene: a) Dejar sin efecto el Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH.- J-0111/2017 de 9 de mayo; b) Su exclusión del Acuerdo 073/2017 de 5 del mismo mes de 2017, emitido por el Consejo de la Magistratura; c) Dejar sin efecto la Resolución RR/SP 0110/2017 de 6 de junio, que resolvió su recurso de revocatoria; y, d) Se disponga su inmediata reincorporación a sus funciones como Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Beni, más el pago de sus haberes devengados por destitución injusta.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 150 a 155, presente el accionante acompañado de su abogado y ausentes los demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: 1) La Ley del Órgano Judicial y el art. 3 de la Ley de la Comisión de Seguimiento de las Conclusiones de la Cumbre de Justicia, establece un debido proceso en el que una persona puede asumir defensa con todas las garantías constitucionales y legales; 2) No cuestiona el Acuerdo 073/2017 de manera general, reconociendo que la acción de amparo constitucional no es la vía, en todo caso debió ser la de inconstitucionalidad, sino que con tales argumentos se está determinando el nexo de causalidad, considerando que fue integrado en el marco del Acuerdo antes señalado; 3) La Ley del Órgano Judicial refiere a los funcionarios judiciales, bajo el principio de legalidad; 4) La precitada Ley determina que para que una persona pueda ser destituida de su cargo, debe estar comprendida en las causales señaladas por ley y previo proceso administrativo interno a cargo del Consejo de la Magistratura; 5) En cuanto al derecho a la igualdad, en todos los departamentos existen funcionarios judiciales; sin embargo, el Consejo de la Magistratura habría procedido al azar a incluir a determinados funcionarios en los memorandos de agradecimiento de servicios; 6) En el supuesto de que el funcionario ingresó mediante un proceso y convocatoria pública, se asume que para ser destituido o recibir un memorando de agradecimiento, debe tener la posibilidad de oponerse a este; 7) Hay muchos jueces con varios procesos disciplinarios, en cuyo caso son sometidos a los mismos y no se les entrega directamente un memorando de agradecimiento, por cuanto, en el presente caso habría un trato desigual entre iguales; 8) No tiene ninguna denuncia penal ni administrativa; empero, le fue enviado un memorando de agradecimiento de servicios; 9) En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quedó instituida la obligación de los Estados a garantizar la independencia de los jueces provisorios y su permanencia en el cargo, por cuanto la provisionalidad señalada no supondría la libre remoción, más aún cuando se tiene condición de funcionario de carrera como sucede en su caso particular; 10) Tiene una hija con síndrome de down, condición que no tiene cura, correspondiendo cumplir con la jurisprudencia constitucional inherente a la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, a quienes se les reconoce una protección reforzada; 11) Prefirió agotar la vía administrativa para que las autoridades demandadas puedan rectificar el presunto error que cometieron; 12) Se encuentra tres meses sin trabajo, y los demandados alegan por una parte que se inobservó el principio de subsidiariedad, y luego que: “…la niña no tiene 18 años…” (sic), que tiene que ser comprobable por el certificado único del Ministerio de Salud; y, 13) Existe inamovilidad laboral del trabajador cuando tiene bajo su dependencia a personas con discapacidad, a cuyo fin presentó en audiencia el certificado de nacimiento y el carnet de discapacidad de su hija, con el que afirmó acreditar el grado de discapacidad por deficiencia intelectual de la misma, condición que es irreversible, motivo por el que gozaría de inamovilidad laboral.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

W.C.C., J.O.R.L., R.O.M., E.O.P.B. y M.T.A.C. -constando firma únicamente del primer nombrado-, Consejeros del Consejo de la Magistratura, por informe presentado el 14 de agosto de 2017, cursante de fs. 118 a 125 vta., manifestaron que: i) E. actos consentidos, puesto que fue emitido el Título de Designación “…Serie C-00902/2016 de fecha 5 de febrero de 2016 como Juez TRANSITORIO del Juzgado de Sentencia Penal 2 Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Beni…” (sic) documento en virtud del cual el ahora accionante tiene la calidad de transitorio y no de carrera, por lo que si la designación atentó contra sus derechos y garantías, debió objetarla en su momento; ii) El consentimiento de actos supuestamente vulneradores, constituye una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, hecho que habría sucedido en el presente caso, porque el nombrado fue notificado con el título y memorando que lo declaró como funcionario transitorio y posteriormente le fue entregado el agradecimiento de...

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