Sentencia Nº 0959/2016-S3 de Tribunal Constitucional, 14-09-2016

Fecha de sentencia14 Septiembre 2016
PartesHerlan Ricardo Eid Rivero c/ Jorge Sotelo Beltrán, Juez de Sentencia Penal de Cobija
Fecha14 Septiembre 2016
Número de expediente15164-2016-31-AAC
Número de sentencia0959/2016-S3
EmisorTribunal Constitucional (Bolivia)
Tribunal de OrigenSala Civil de la Corte Superior de Distrito Nro. 0
Tipo de RecursoAcción de Amparo Constitucional

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2016-S3

Sucre, 14 de septiembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15164-2016-31-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución 7/2016 de 9 de mayo, cursante de fs. 49 a 52, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por H.R.E.R. contra J.L.S.B., Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 y 5 de mayo de 2016, cursantes de fs. 3 a 4 vta.; y, 7 el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue contratado como profesional Abogado para efectuar la defensa técnica de J.C. y E.V.T. -el último hoy tercero interesado- dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, caso radicado en el Juzgado de Sentencia Penal del departamento de Pando. Así, el primero de los nombrados decidió someterse al procedimiento abreviado, desarrollándose la etapa de juicio oral solo contra el ahora tercero interesado, en el cual se produjeron distintas suspensiones de las audiencias señaladas, hasta que el 28 de diciembre de 2015, el Juez ahora demandado sustentado en el art. 105 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determinó el abandono malicioso de la defensa, multándolo con una suma equivalente a un mes de salario de un Juez Técnico; es decir, Bs9 000.- (nueve mil bolivianos), así como la remisión de antecedentes al Colegio de Abogados de Pando, para finalmente establecer que si su persona pretendía continuar con la defensa técnica de J.C.V.T. debía en principio cancelar la multa impuesta, decisión que evidencia el exceso y la arbitrariedad cometida por la autoridad judicial hoy demandada, por cuanto el referido art. 105 no contempla tales extremos.

Ante esa determinación el 25 de enero de 2016, interpuso recurso de apelación, mismo que fue rechazado por el Juez ahora demandado refiriendo textualmente que: “‘Ponderando desde la notificación con la resolución que ahora se impugna y el timbre electrónico de su recurso de apelación de 25 de enero de 2016, ha sobrepasado superabundantemente el plazo ya indicado en el art. 404 del Código de Procedimiento Penal por lo que se RECHAZA la apelación presentada’” (sic), decisión asumida al margen de toda normativa vigente, pues si bien por un error del recurso este fue interpuesto fuera de plazo, no es un argumento jurídico válido para que el mencionado J. rechace su pretensión, toda vez que no tiene facultad legal alguna para hacerlo, aun si el recurso de apelación este mal formulado, le falten requisitos, o se haya interpuesto fuera de plazo, eludiéndose con este fallo los arts. 396 inc. 4) del CPP, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviniendo ello en el desconocimiento flagrante del derecho a recurrir, componente esencial del debido proceso y del principio pro actione, así como del derecho a la tutela judicial efectiva, que desecha todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre los agravios invocados.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante considera como lesionados sus derechos a la impugnación, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como la inobservancia de los principios de legalidad procesal, seguridad jurídica y pro actione, citando al efecto los arts. 180.II de la CPE y 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad del acto ilegal impugnado, restituyéndose sus derechos constitucionales vulnerados; y, b) Se ordene como medida cautelar la suspensión de cualquier acto procesal en el caso de autos para evitar la consumación de la supresión de los derechos a la impugnación y al trabajo del accionante.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 48, en presencia de todos los sujetos procesales, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó in extenso el contenido íntegro de la acción planteada, y ampliándolo refirió que: 1) El art. 396 inc. 4) del CPP, establece que la autoridad judicial ante quien se impugna una resolución no tiene el control de admisibilidad del recurso; asimismo, el art. 180 de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales al igual que el art. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normativa que fue vulnerada por el Juez ahora demandado; 2) El Auto Supremo (AS) 0201/2013 de 2 de agosto, refrenda el derecho a recurrir, debiendo todos los actos o actuaciones de los administradores de justicia estar circunscritos al marco legal establecido, en el presente caso el Juez ahora demandado no tenía ninguna facultad para rechazar el recurso al carecer de competencia para tal efecto, correspondiendo que ese recurso sea remitido al Tribunal competente; 3) El control de admisibilidad del recurso está reservado para la autoridad que va a conocer y resolver el mismo; es decir, para el superior jerárquico y no así para el Juez de la causa, no pudiendo ningún juez a quo admitir o negar un recurso; y, 4) Si corresponde la cancelación de la multa debe ser establecido por el Tribunal superior competente.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

J.L.S.B., Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando en audiencia, refirió que: i) El 11 de diciembre -se entiende de 2015- conforme lo establece el art. 105 del CPP, se sancionó al ahora accionante por abandonar a su cliente con la multa de Bs100.- (cien bolivianos), posteriormente el 28 de ese mes y año, abandonó la audiencia, suspendiéndose esta para horas de la tarde de ese día; empero, el nombrado no asistió a la misma; por lo que, conforme a lo determinado por el referido art. 105, fue nuevamente multado; ii) Si el accionante creía estar agraviado por la Resolución de 28 de diciembre de 2015, emitida por la autoridad judicial demandada, podía interponer el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, o solicitar la respectiva complementación; sin embargo, no utilizó ninguna de estas vías; por lo que, una vez notificado con la Resolución en cuestión el 7 de enero de 2016, presentó recurso de apelación recién el 25 de igual mes y año; es decir, quince días después de su notificación, olvidándose del cómputo de los plazos y del rol que cumple el Juez como director del proceso; iii) De acuerdo a lo establecido en los arts. 394 y “494” del CPP, la citada Resolución no es recurrible; iv) Son varias las veces que el accionante no...

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