Sentencia Nº 0937/2024-S3 de Tribunal Constitucional, 30-12-2024

Fecha de sentencia30 Diciembre 2024
PartesRolando Mauro Urzagaste p/ Elite Construcciones Ltda. c/ Olvis Eguez Oliva y otro, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia
Número de sentencia0937/2024-S3
Número de expediente51833-2022-104-AAC
EmisorTribunal Constitucional (Bolivia)
Tribunal de OrigenSala Constitucional Nro. 2
Tipo de RecursoAcción de Amparo Constitucional

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2024-S3

Sucre, 30 de diciembre de 2024

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente: 51833-2022-104-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 133/2022-S1 de 7 de noviembre, cursante de fs. 271 a 274 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por R.M.U. en representación legal de la empresa “ELITE CONSTRUCCIONES” Limitada (Ltda.) contra O.E.O. y C.A.E.A., Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante, por memorial presentado el 22 de septiembre de 2022, cursante de fs. 179 a 204 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su persona en representación legal de la empresa “ELITE CONSTRUCCIONES” Ltda. y el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, representado por R.J.C., entonces Alcalde de la referida entidad municipal, suscribieron el Contrato de Obra 061/2008 Licitación Pública Nacional LP 046/2008 del Proyecto de “CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO ALTO POTOSÍ” de 17 de diciembre. El 4 de enero de 2017, en ese sentido fue notificado con la Carta Notariada GAMP-DIR.JUR.CITE 2095/2016 de 19 de diciembre, de Intención de Resolución de Contrato de Obra, con relación al citado Contrato Administrativo; por lo que, dentro del plazo establecido, el 23 de enero de 2017, presentó ante el indicado Alcalde un memorial contestando a la señalada Carta de Intención; luego el “8” de marzo de igual año, fue notificado con otra carta notariada haciendo efectiva dicha Intención de Resolución; por lo que, interpuso una demanda contenciosa de cumplimiento de contrato y de invalidez de resolución de contrato por requerimiento contra el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, que fue admitida por Auto Interlocutorio de 20 de junio del mismo año, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

Al no responderse la demanda contenciosa formulada y no existiendo argumentos contradictorios contra la misma, una vez tramitadas las etapas procesales, se pronunció la Sentencia 01/2021 de 10 de mayo, -que declaró improbada su demanda contenciosa-, contra la que interpuso recurso de casación, mereciendo el Auto Supremo (AS) 504/2021 de 10 de noviembre, pronunciado por los Magistrados ahora accionados, con el que fue notificada la empresa “ELITE CONSTRUCCIONES” Ltda. el 25 de marzo de 2022.

Teniendo en cuenta lo expuesto en el primer punto de su recurso de casación en la forma contra la Sentencia 01/2021, por otorgarse más de lo pedido por las partes procesales, y los argumentos consignados al respecto que se encuentran contenidos en el AS 504/2021, se evidencia que el mismo carece de la debida motivación, vulnerando el derecho al debido proceso; en ese sentido, lo manifestado por los Magistrados ahora accionados no le permitió conocer las razones de hecho y de derecho que resolvieron el punto impugnado, ello debido a que: a) Únicamente hicieron mención sobre cuál es el motivo de la impugnación, identificando el vicio de incongruencia aditiva, para luego copiar el título del recurso de casación; b) Solo hicieron mención a la conclusión de la demanda contenciosa, para luego transcribir la misma y posteriormente referirse a los informes técnicos de la resolución de contrato; aspectos que demuestran que nunca realizaron una comparación entre esa demanda y la ilegal Sentencia 01/2021; ya que, de efectuarlo en el citado Auto Supremo impugnado, se encontrarían mínimamente los antecedentes de su demanda -que son inexistentes- y no simplemente una transcripción de la conclusión; c) Únicamente mencionaron al “Auto de Relación Procesal” que son datos referenciales de la demanda contenciosa, lo que no puede ser considerado como una motivación sobre lo impugnado; puesto que, el propósito de los Magistrados hoy accionados fue realizar una exposición ampulosa en su AS 504/2021 y pretenden dar a conocer que lo impugnado fue resuelto con la debida motivación; d) Simplemente emitieron las conclusiones a las que llegó la Sentencia 01/2021, sin encontrarse en sus argumentos los datos de la demanda contenciosa; la labor de los Magistrados hoy accionados era citar las partes de dicha Sentencia que demuestren que su persona en representación legal de la empresa “ELITE CONSTRUCCIONES” Ltda., demandó que tenía un plazo para ejecutar el proyecto de Construcción del Coliseo Cerrado Alto Potosí; siendo evidente que no existe esa información en la señalada Sentencia; puesto que, el objeto de su demanda no era definir si dicha empresa tiene o no un plazo para ejecutar el proyecto; sino, que se encontraba dirigido a demostrar que la resolución del contrato se hallaba sustentado en un ilegal cómputo que se realizó desde el 9 diciembre de 2010, que sería una supuesta fecha en la que se dio la orden de proceder dentro del citado proyecto; e) Al señalar que: “…se puede evidenciar “con meridiana claridad” que la Sentencia guarda relación con la demanda, pues las conclusiones de la Resolución impugnada no son aspectos no peticionados…” (sic); no existe un razonamiento lógico, ni las razones de hecho y de derecho que les llevó a sostener ese extremo, ya que el argumento que citaron no tiene ningún antecedente de la demanda contenciosa para demostrar lo manifestado. Así también, al indicar que “La Sentencia se fundamenta en que la demanda se: 1) Equivocó en pretender una consecuencia relevante a un plazo contemplado en el año 2010 (la diferencia de cuatro meses a su favor), siendo que la resolución del contrato se ha dado el año 2017, cuando todo derecho a un plazo, se encontraba totalmente vencido…” (sic); ello resulta ilegal, porque ese texto que se encuentra en la Sentencia 01/2021, es un razonamiento ilegal de los Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que fue denunciado como incongruente por otorgar más de lo pedido; en el cual además, no se encuentran antecedentes de la demanda contenciosa, siendo paradójico su fundamento para sostener que dicha demanda guarda relación con la referida Sentencia; por lo que, no se dieron las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión, careciendo el AS 504/2021 de la debida motivación. Resulta indignante que los Magistrados hoy accionados pretendieron tapar su ilegalidad, al referirse a los fundamentos con relación al plazo de tiempo -la orden de proceder de 5 de abril de 2010-; siendo evidente, que lo peticionado en la demanda contenciosa se refiere a la orden de proceder de esa fecha; empero, ese aspecto no fue denunciado en el primer punto del recurso de casación; sino que la orden de proceder es de 5 de abril de 2010, son antecedentes de dicha demanda para demostrar que la Sentencia 01/2021, otorgó más de lo pedido; en ese sentido, los argumentos vertidos por los Magistrados ahora accionados solo demostraron la ilegalidad con la que actuaron no considerándose errores excusables sino decisiones bien pensadas para no otorgar lo que le corresponde en justicia; f) Los argumentos expuestos al referirse a la técnica recursiva y la jurisprudencia sobre la incongruencia; corroboran la ilegalidad de los Magistrados ahora accionados, al señalar en la introducción de ese párrafo “Además es necesario tener en cuenta que la técnica recursiva debe ser exquisita a momento de acusar…” (sic), dando a entender que el recurso de casación no es exquisito en su técnica recursiva, en realidad no se llegó a una conclusión, solo se transcribió la SCP 1083/2014 de 10 de junio; olvidándose que emitieron el AS 508/2021-A de 17 de julio, que admitió dicho recurso, indicando que cumple con todos los requisitos de admisibilidad formal; por lo que, correspondía un análisis y resolución, situación que demuestra que dichos Magistrados buscaban “rellenar” y no motivar su fallo; y, g) Al referirse sobre la congruencia procesal existente en la Sentencia 01/2021, los Magistrados ahora accionados no expusieron ningún sustento y cometieron otra ilegalidad, ya que no citaron antecedentes de esa Sentencia con la que demuestren lo aseverado, resultando fácil señalar que no se restringió el principio de identidad entre lo resuelto y lo pedido, siendo que ello se tiene que comprobar, y la única forma es citar en qué parte de la demanda contenciosa se fundamentó que se tiene plazo para ejecutar el Proyecto de Construcción y este sea el objeto de la demanda contenciosa, y de ser así, debía estar plasmado en dicha Sentencia, para extractar de la misma los argumentos y demostrar que no se emitió un sentencia incongruente por otorgar más de lo pedido. Además, al señalar que no se vulneró el derecho al debido proceso porque no se acreditó que se otorgó más de lo pedido, no se entiende como llegaron a esa conclusión sin exponer las razones de hecho y derecho, dejándole en indefensión.

Considerando lo expuesto en el segundo punto de su recurso de casación en la forma contra la Sentencia 01/2021, por la cual se otorgó más de lo pedido por las partes procesales, y los argumentos consignados al respecto que se encuentran contenidas en el AS 504/2021, se advierte que dicho Auto Supremo carece de la debida motivación, además que sus argumentos, no le permitieron conocer cuáles son las razones de hecho y de derecho que resolvieron el segundo punto impugnado, ello debido a que los Magistrados hoy accionados: 1) Solo se limitaron a mencionar que harían una revisión in extensa de la Sentencia 01/2021, luego transcribieron partes de la misma con relación a la Cláusula Trigésima Sexta del Contrato de Obra 061/2008 Licitación Pública Nacional LP 046/2008 del Proyecto de “CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO ALTO POTOSÍ”, y en el...

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