Sentencia Nº 0936/2024-S3 de Tribunal Constitucional, 30-12-2024

Fecha de sentencia30 Diciembre 2024
PartesCristina Sonia Balderrama Albarado c/ Liz Vivián Escobar Sánchez, Presidenta del Consejo de Administración de la Cooperativa de Telecomunicaciones de Cochabamba R.L. (COMTECO) y otro
Número de sentencia0936/2024-S3
Número de expediente66218-2024-133-AAC
Tribunal de OrigenJuzgado Público de Familia Nro. 1
EmisorTribunal Constitucional (Bolivia)
Tipo de RecursoAcción de Amparo Constitucional

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2024-S3

Sucre, 30 de diciembre de 2024

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente: 66218-2024-133-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 31 de julio de 2024, cursante de fs. 501 a 509 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por C.S.B.A. contra L.V.E.S. y M.A.T.S., Consejeros del Consejo de Administración de la Cooperativa de Telecomunicaciones Cochabamba Responsabilidad Limitada (COMTECO R.L.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memoriales presentados el 19, 22 y 24 de julio de 2024, cursantes de fs. 51 a 60 vta., 91 y vta.; y, 103 a 119 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La modalidad de la Asamblea de Delegados instituida por el art. 69.3 de la Ley General de Cooperativas (LGC) -Ley 356 de 11 de abril de 2013-, respecto al régimen de cooperativas de servicios públicos, tiene como objetivo fortalecer y hacer más efectiva la participación democrática de los asociados, buscando garantizar que las decisiones asumidas por los delegados para su desarrollo y destino dentro de las cooperativas se tomen de forma democrática y participativa, involucrando a los asociados de manera efectiva a través de las asambleas de delegados, como única y máxima instancia.

En esa línea, los representantes y delegados distritales informaron sobre la decisión adoptada en magna asamblea ordinaria de delegados de 11 de junio de 2024, conforme el Acta Notarial y la Resolución 004/2024, ambas de la indicada fecha, en la que resolvieron: “PRIMERO.-” Aprobar y declarar ejecutoriado el Dictamen 001/2023 de 21 de diciembre, emitido por el Tribunal de Honor de COMTECO R.L., y en consecuencia, cúmplase con la remoción del cargo de consejeros de administración de los Consejeros ahora accionados, por infringir lo dispuesto por el art. 82.b del Estatuto Orgánico de COMTECO R.L. -homologado por Resolución Administrativa H-2a FASE 236/2017 de 29 de diciembre-, conforme el acta de Asamblea Ordinaria de Socios de 11 de junio de 2024.SEGUNDO.-” Ante el vacío de poder, la ingobernabilidad y las irregularidades que deben ser investigadas, sobre todo las remociones y suspensiones de los cargos de consejeros de administración, se dispuso que C.T.O., Presidenta del Consejo de Vigilancia -ahora tercera interesada-, asuma la dirección provisoria del Consejo de Administración de COMTECO R.L., para evitar un caos jurídico y evitando que el giro administrativo de la mencionada Cooperativa se paralice.

La Resolución 004/2024 y el Acta Notarial, ambas de 11 de junio de 2024, fueron notificadas con intervención de Notario de Fe Pública al Consejo de Administración de COMTECO R.L.; sin embargo, al “presente” -18 de igual mes y año-, los Consejeros ahora accionados por convocatoria oficial de 17 del mencionado mes y año, convocaron a sesión conjunta de los Consejos de Administración y Vigilancia, para el 18 del indicado mes y año, a las 9:30 horas, con el único objeto y orden del día de: “Institucionalidad de COMTECO R.L.” suscrita por ellos y sin contar con atribución ni competencia alguna que emane de la ley; es decir, que no obstante a ser notificados con su remoción como consejeros de administración, soslayaron la decisión de la magna Asamblea General Ordinaria de Delegados Distritales, que tiene carácter vinculante y obligatorio conforme a lo establecido por el art. 54 del Estatuto Orgánico de COMTECO R.L., concordante con lo estipulado por el art. 53 de la LGC.

La convocatoria a sesiones conjuntas, es contraria al principio de separación de órganos de poder; ya que, la ex Presidenta del Consejo de Administración -hoy accionada- no tiene atribución ni competencia alguna para convocar y sesionar al Consejo de Vigilancia al ser removida del cargo; por lo que, presidirá de manera dolosa esa sesión. Lo más grave, es que no tiene conocimiento respecto al origen de los recursos económicos que utilizan los Consejeros ahora accionados para encerrar y aislar a COMTECO R.L. con guardias de seguridad, funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) o del Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, impidiendo el ingreso de los socios y los delegados distritales a las instalaciones de la mencionada Cooperativa “…el día de hoy 18 de junio de 2024…” (sic), perpetrando una flagrante vulneración a sus derechos como asociados y titulares de dicha Cooperativa, al impedir el ingreso a sus instalaciones y presidir y desarrollar actos sin competencia alguna, impidiendo el ejercicio y cumplimiento de las decisiones magnas de una Asamblea de Delegados con una irreverencia absoluta; además, desarrollan actos en representación de la referida Cooperativa, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de legalidad, siendo que están en la obligación de respetar y acatar las decisiones de la Asamblea General Ordinaria de Delegados -Distritales-, con las que fueron notificados; puesto que, un razonamiento contrario, conforme a sus acciones, conlleva quebrantar la legalidad que comprende la obligación de cumplir y hacer cumplir la ley y la Constitución Política del Estado; en ese sentido, al incumplir con la Resolución 004/2024, muestran una conducta clara contra lo establecido por los arts. 53.10 de la LGC y 54 del Estatuto Orgánico de COMTECO R.L., así como una restricción de la garantía del asociado de independencia y separación de órganos de poder; ya que, los Consejeros ahora accionados ejercieron acciones dolosas al convocar a las referidas sesiones conjuntas, a sabiendas de que se encontraban removidos de sus cargos.

Los hechos descritos suponen medidas de hecho e implican que los Consejeros ahora accionados sin acatar las decisiones de la Asamblea de Delegados como autoridad superior al Consejo de Administración, vulneran el derecho al debido proceso en su elemento de competencia; ya que, sin ser legalmente Consejeros de Administración, convocan, desarrollan, dirigen y manipulan sesiones, e impiden el ingreso de los asociados y delegados a las instalaciones de COMTECO R.L., con el único afán de perpetuarse en el poder que ya no tienen y en una representatividad con la que no cuentan, impidiendo que la decisión de dicha Asamblea se cumpla; toda vez que, al “presente” -se entiende a la fecha de interposición de esta acción de defensa-, siguen en las instalaciones como autoridades sin competencia, impidiendo el ingreso de la nueva Presidenta provisoria de Administración, y el ejercicio y continuidad del giro de la citada Cooperativa, extremo que constituye una medida de hecho y amerita abstraerse de cualquier mecanismo de subsidiariedad.

En cuanto al derecho al debido proceso en su elemento de legalidad y tutela judicial efectiva; COMTECO R.L. se rige bajo la Ley General de Cooperativas, su Decreto Reglamentario y el Estatuto Orgánico de COMTECO R.L.; en ese marco, los Consejeros hoy accionados deben respetar y cumplir las decisiones de la Asamblea Ordinaria de D.; sin embargo, al convocar y desarrollar la sesión sin competencia para el 18 de junio de 2024; convocar a sesión para el 19 del citado mes y año, ordenar el despliegue de guardia de seguridad y policial, no entregar sus oficinas a la Presidenta de Administración provisoria e impedir el acceso a los asociados sin otorgar mayor información, constituyen medidas de hecho contrarias al derecho; ya que, pretenden burlar los efectos de su remoción de sus cargos, actuando al margen de la ley; al efecto se tiene lo establecido por el art. 1282 del Código Civil (CC).

Las acciones realizadas por los Consejeros ahora accionados sin competencia que emane de la Ley y la Constitución Política del Estado, constituyen su propia justicia, y no pueden burlar ni ser juez y parte en su propia decisión, como lo establece la parte final del art. 82 del Estatuto Orgánico de COMTECO R.L.; en ese sentido, resulta un despropósito que los referidos Consejeros ahora accionados, removidos de sus cargos, pretendan convocar y/o sesionar con el afán de votar y desconocer una determinación emitida en su contra, cuando las normas estatutarias no lo permiten.

Sobre el derecho al debido proceso en su elemento de competencia. La competencia del Consejo de Administración se encuentra reglada en el art. 88 del Estatuto Orgánico de COMTECO R.L., que establece sus facultades y atribuciones, entre las cuales no se encuentra la competencia para convocar a sesiones conjuntas o al Consejo de Vigilancia que tiene su propia P.; ordenar que se desplieguen guardias de seguridad privada y policial sin fundamento legal; no entregar la oficina del Consejo de Administración a C.T.O. -hoy tercera interesada-; impedir el acceso al ingreso de las instalaciones a los propietarios, asociados de COMTECO R.L., sin otorgar mayor información; y, desobedecer o desconocer una decisión de una magna Asamblea Ordinaria de D.; esta última se constituye en una acción dolosa de los Consejeros ahora accionados que incurren su actuación a lo previsto por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Las atribuciones y competencias del Consejo de Administración a la cabeza de los Consejeros hoy accionados, no se encuentra como un órgano de mera administración, por encima del Consejo de Vigilancia o de la Asamblea de Delegados, es por ello que acatan las decisiones de estos últimos y no viceversa; por lo que, al actuar sin competencia, por ser removidos de sus cargos, previo proceso disciplinario ante el Tribunal de Honor de COMTECO R.L. y aprobada en última instancia por la Asamblea de Delegados Ordinaria, les resta cumplir la misma y no sobreponer una competencia que no tienen por encima de dicha Asamblea, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso en su elemento de competencia, al actuar sin ella y pretender continuar...

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