Sentencia Nº 0933/2024-S3 de Tribunal Constitucional, 30-12-2024

Fecha de sentencia30 Diciembre 2024
PartesSonia Jimena Colque Balboa p/ Yobana Magui Mallea Miranda c/ Marvin Arsenio Molina Casanova, Presidente del Consejo de la Magistratura y otra
Número de sentencia0933/2024-S3
Número de expediente66454-2024-133-AAC
EmisorTribunal Constitucional (Bolivia)
Tribunal de OrigenSala Constitucional Nro. 1
Tipo de RecursoAcción de Amparo Constitucional

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2024-S3

Sucre, 30 de diciembre de 2024

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente: 66454-2024-133-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 190/2024 de 26 de julio, cursante de fs. 187 a 191 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por S.J.C.B. en representación legal de Y.M.M.M. contra M.A.M.C.; y, M.G.M.G., Consejeros, ambos del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante legal, por memorial presentado el 23 de abril de 2024, cursante de fs. 5 a 23; manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la denuncia interpuesta por R.F.M.P. -ahora tercero interesado- contra su persona en su condición de Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoctava de la Capital del departamento de La Paz, por el presunto incumplimiento de plazos procesales inherentes al incidente previsto por el art. 342.I del Código Procesal Civil (CPC), que refiere que el proceso incidental que se plantea fuera de la audiencia se formulará por escrito y se sustanciará previo traslado a la contraparte para que sea contestado dentro de tres días, empleando el criterio de que en calidad de autoridad judicial debió resolver el incidente sin mayor trámite sobre la base del parágrafo III de ese artículo, que señala que se dictará resolución sin más trámite si el incidente trata respecto a cuestiones de puro derecho, si las partes no ofrecieren prueba o si la autoridad judicial no considera necesaria la recepción de dicha prueba; asimismo, el hoy tercero interesado para sustentar la supuesta demora provocada por su persona, alegó el art. 254.III del mismo Código, que establece un plazo para resolver el recurso de reposición; para finalmente referir que incurrió en la inobservancia del art. 25.2 del mencionado Código que hace referencia a emitir resoluciones dentro de los plazos señalados por el Código Procesal Civil; presumiendo el ahora tercero interesado que subsumió su conducta al tipo disciplinario previsto en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), relativo a omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio al que están obligados.

A consecuencia de esa denuncia, la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura -de primera instancia-, emitió la Resolución Definitiva de Primera Instancia 20/2023 de 29 marzo, declarando probada la misma, disponiendo una sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes; en ese sentido, interpuso recurso de apelación contra esa decisión disciplinaria, exponiendo como agravios que el art. 342 del CPC, no establecía el plazo en el que debía ser resuelto un incidente, motivo por el cual, lo alegado por la citada Jueza Disciplinaria desconoció su derecho al debido proceso en el elemento de fundamentación vinculado a los principios de legalidad y taxatividad; asimismo, alegó que mediante decreto de 3 de junio de 2022, no se otorgó a las partes procesales un plazo para su contestación; puesto que, dicho actuado procesal sólo se limitó a correr traslado el incidente de acuerdo al art. 342.I del citado Código; así también argumentó que la referida Jueza Disciplinaria erróneamente entendió que a las partes procesales se otorgó un plazo de tres días, razonamiento que estuviera enfocado en el Código de Procedimiento Civil abrogado, cuando en la actual normativa procesal civil no existe periodo de prueba incidental, no hay fecha de inicio ni de finalización, razón por la cual la afirmación respecto a que se incumplió el art. 342.I del CPC era falsa; se alegó también que en el proceso civil del cual emergía la acción disciplinaria, no se emitió resolución similar que dispuso la tramitación indebida del incidente, atribuyéndose la mencionada Jueza Disciplinaria funciones jurisdiccionales de segundo grado, desconociendo lo asumido por el Consejo de la Magistratura en la Resolución 15 de 28 de enero de 2013, que indica que si el denunciante no estuvo de acuerdo con la determinación del juez denunciado tenía a su disposición los medios legales para impugnar la misma en la vía judicial, estableciendo un impedimento para la autoridad disciplinaria de poder imponer, indicar o guiar la forma en la que debe interpretar y aplicarse la norma; en ese sentido, si el denunciante -hoy tercero interesado- no estaba de acuerdo con lo asumido, tenía los medios legales para impugnar la misma en la vía judicial, sin pretender suplir esa omisión con la instancia disciplinaria; se manifestó que la Resolución Definitiva de Primera Instancia 20/2023 en la parte motivadora dispuso que la denuncia disciplinaria no versaba sobre el incumplimiento de plazos en la emisión de los decretos; empero, en la última parte se sostuvo que su persona con sus actos incumplió con el plazo del art. 342 del CPC, alegando que el “fallo de instancia” -se entiende el Auto Interlocutorio de 22 de julio de 2022- inobservó el elemento de la motivación e incurrió en una incongruencia interna como elemento del debido proceso; y, finalmente que respecto al alcance del término “indebido”, no se consideró el resultado del incidente deducido por el denunciante -hoy tercero interesado-, cuando dicho requerimiento fue atendido por Auto Interlocutorio de la indicada fecha, disposición judicial que de ser emitida de manera tardía, como erróneamente se concluye, bien pudo ser recurrida por el ahora tercero interesado y al no ser cuestionada se ejecutorió por Auto de 8 de agosto de ese año, a petición del propio denunciante -hoy tercero interesado-, solicitando el endose y desglose del depósito judicial, evidenciando un acto de mala fe, no pudiendo utilizar la vía disciplinaria para acusar los actos que acogieron su solicitud como ilegales e indebidos; y, en el proceso ejecutivo expresó su consentimiento contrariando la teoría de los actos propios.

En cuanto a la inobservancia en la que supuestamente incurrió con relación al art. 254.III del CPC, respecto al elemento “indebido” que exige el tipo disciplinario en el art. 187.14 de la LOJ, expuso que la Resolución Definitiva de Primera Instancia 20/2023, no fundamentó a través de qué elemento objetivo se pudo llegar a concluir que obró de manera indebida, limitándose a señalar que no existirían elementos documentales que justifiquen la demora erróneamente advertida, presumiendo su culpabilidad, desconociendo la garantía de presunción de inocencia; y, que se omitió valorar el resultado del proceso incidental interpuesto por el ahora tercero interesado; puesto que, luego de emitir el Auto Interlocutorio de 22 de julio de 2022 y ser notificado, éste no fue recurrido en modo alguno, concluyendo que el hoy tercero interesado fue el que cometió un acto indebido al interponer un recurso de reposición sin ser parte principal del proceso.

No obstante a los agravios mencionados, los Consejeros hoy accionados a tiempo de resolver el recurso de apelación formulado, emitieron la Resolución TSI-AP 160/2023 de 25 de julio, que confirmó totalmente la Resolución Definitiva de Primera Instancia 20/2023, fallo que desconoció el elemento de motivación como elemento del derecho al debido proceso; puesto que, el art. 254 del CPC no prevé un plazo para resolver el recurso de reposición; sin embargo, no se podía establecer que incumplió el plazo para resolver el recurso de reposición; por lo que, no podía concurrir el elemento de “indebido” como presupuesto del tipo disciplinario previsto por el art. 187.14 de la LOJ, error cometido por la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, que a pesar de ser expuesto como agravio, los referidos Consejeros cometieron el mismo error, manteniendo el criterio de que en su condición de autoridad jurisdiccional incumplió el plazo señalado por el art. 254.III del CPC.

De la misma manera, la Resolución TSI-AP 160/2023 y el Auto de 8 de febrero de 2024, que resolvió la complementación y enmienda, hizo caso omiso de todos los agravios expuestos en el recurso de apelación formulado, desconociendo el elemento de congruencia externa y tornando esa Resolución en carente de motivación.

Finalmente la Resolución TSI-AP 160/2023 incurrió en una incongruencia aditiva; puesto que, sobre la base de una transcripción extensa de los medios de prueba que cursan en el expediente disciplinario, los Consejeros hoy accionados concluyeron que al existir retardación indebida por su parte, no se cumplió con resolver la solicitud de reducción de orden de restitución de depósito judicial de 29 de septiembre de 2021 y no habría dispuesto dentro del plazo legal la reposición del decreto de 24 de junio de 2022, razones por las cuales incumplió, sin justificación alguna, los plazos previstos por los arts. 254.III y 342.I del CPC, en cuanto a la resolución del incidente planteado -Auto Interlocutorio de 22 de julio de 2022- y el recurso de reposición interpuesto por el ahora tercero interesado, concluyendo que se valoraron las pruebas de descargo demostrando que la demora fue injustificada, criterio asumido sin precisar ni identificar los parámetros para concluir objetivamente que la valoración probatoria efectuada por la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura fue la correcta; por lo que, la afirmación de que se valoró correctamente la prueba no puede servir de base para concluir que la citada autoridad disciplinaria realizó una valoración probatoria correcta, siendo por ello una conclusión arbitraria.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus...

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