Sentencia Nº 0930/2024-S3 de Tribunal Constitucional, 27-12-2024
| Fecha de sentencia | 27 Diciembre 2024 |
| Partes | Maria del Rosario Santa Cruz y otro p/ Luis Alberto Rico Koller c/ Jose Luis Mamani Mota, Vocal de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segundo del Tribunal Departamental de Jusrticia de La Paz |
| Número de sentencia | 0930/2024-S3 |
| Número de expediente | 50942-2022-102-AAC |
| Tribunal de Origen | Sala Constitucional Nro. 3 |
| Emisor | Tribunal Constitucional (Bolivia) |
| Tipo de Recurso | Acción de Amparo Constitucional |
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2024-S3
Sucre, 27 de diciembre de 2024
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 50942-2022-102-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 145/2022 de 22 de agosto, cursante de fs. 238 a 242, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por J.F.C.P. en representación legal de L.A.R.K. contra D.E.M.M. y J.L.M.M., Vocales de las Salas Sociales Administrativas Contenciosos y Contenciosas Administrativas Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante legal por memoriales presentados el 25 de mayo y 30 de junio de 2022, cursantes de fs. 61 a 72 y 96 a 103 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Promovió un proceso laboral demandando el pago de beneficios sociales contra la Asociación Accidental conformada por la Empresa Boliviana de Construcción Sociedad de Responsabilidad Limitada (EMBOC S.R.L.) y “SANTOS CONSTRUCTORA” Limitada (Ltda.) -empresas representadas por J.E.O.G. y M.M.T. respectivamente-, proceso en el que se emitió la Sentencia 231/2011 de 6 de diciembre, declarándose probada en parte la demanda, debiendo la Asociación Accidental pagar Bs159 579,53.- (ciento cincuenta y nueve mil quinientos setenta y nueve 53/100 bolivianos); dinero que en ejecución de Sentencia no fue cancelado “hasta el presente”; además, el representante legal de la referida Asociación, abandonó el país, hecho que fue denunciado y ratificado por su abogado y corroborado a través del Certificado Migratorio.
En ese entendido, en ejecución de Sentencia, se procedió a cobrar la suma de Bs159 579,53.- determinada en la Sentencia 231/2011, debiendo asumir esa responsabilidad J.E.O.G. -hoy tercero interesado-, representante legal de EMBOC S.R.L. componente de la Asociación Accidental demandada, librándose mandamiento de apremio en su contra. Sin embargo, mediante acción de libertad en la que se emitió la Resolución 006/2013 de 16 de enero, el Tribunal de garantías dejó sin efecto el citado mandamiento, estimando que el referido representante legal, no conocía de la existencia del proceso y no fue parte del mismo; decisión que fue confirmada a través de la SCP 0540/2013 de 8 de mayo.
Posteriormente, al encontrarse debidamente notificado el representante legal de EMBOC S.R.L. quien asumió responsabilidad mancomunada, solidaria e ilimitada en un contexto totalmente diferente, nuevamente solicitó la Jueza de la causa se libre mandamiento de apremio para cobrar lo adeudado por concepto de beneficios sociales; sustanciada la petición, la Jueza de la causa emitió el Auto 36/2020 de 3 de septiembre, por el cual, rechazó la solicitud para que se libre mandamiento de apremio.
En etapa de impugnación, se presentó recurso de apelación contra el Auto 36/2020, el cual mereció el Auto de Vista A.I. 073/2021 de 22 de octubre, emitido por los Vocales ahora accionados, por el cual confirmaron el Auto recurrido; puesto que; se estimó que no podía expedirse mandamiento de apremio contra el ahora tercero interesado, porque no conocía la existencia del proceso, circunscribiendo su decisión en la SCP 0540/2013; es decir, que se emitió el referido Auto sin más análisis ni fundamento y sin la debida congruencia.
Sin considerar que EMBOC S.R.L., del cual el hoy tercero interesado, es propietario y representante legal; ya que, sin esa intervención del nombrado la Asociación Accidental no existiría; por lo tanto, el nombrado, es responsable mancomunado, solidario e ilimitado de los beneficios sociales adeudados. Fundamentalmente no se está dilucidando la existencia de una obligación civil o comercial, se trata del cumplimiento emergente de una sentencia en materia laboral que dispone el pago de beneficios sociales y sueldos devengados.
El Auto de Vista A.I. 073/2021 cuestionado, pretende deslindar la responsabilidad a uno de los asociados de la Asociación Accidental en su perjuicio como trabajador; puesto que, se tiene evidencia que M.E.M.T. -representante legal de “SANTOS CONSTRUCTORA” Ltda., huyó del país. Esa situación no puede implicar que la otra empresa que formó parte de la Asociación Accidental, se encuentre liberada de las obligaciones laborales, ambas empresas asumen responsabilidad mancomunada y solidaria de las obligaciones laborales, dispuestas mediante sentencia ejecutoriada.
No se tomó en cuenta que la situación jurídica del ahora tercero interesado, después de la resolución de la acción de libertad interpuesta, cambió sustancialmente; puesto que, fue citado y se encuentra a derecho, siendo responsable ilimitado y solidario de las obligaciones frente a las empresas de la Asociación Accidental; ya que, en el marco de los arts. 367 y 368 del Código de Comercio (Ccom), la responsabilidad de los asociados de una Asociación Accidental frente a terceros, son ilimitadas y solidarias, y a falta de normas especiales concernientes a las asociaciones accidentales, son aplicables las normas de la sociedad colectiva, en todo en cuanto sean contrarias a lo previsto por el Capítulo VII, Título III del Libro Primero del citado Código; en ese entendido, las sociedades colectivas ofrecen una garantía más amplia y sólida que alcanza al patrimonio de la Sociedad Accidental y de sus socios en forma directa.
Asimismo, respecto de las incongruencias mencionadas precedentemente, los Vocales hoy accionados no se pronunciaron sobre los aspectos puntuales cuestionados, tampoco explicaron por qué no se emitió el correspondiente mandamiento de apremio para cobrar lo adeudado, cuando en el proceso laboral hay una sentencia ejecutoriada que establece una obligación y que hasta la fecha -después de doce años- no se pudo cobrar.
El Auto de Vista A.I. 073/2021, al confirmar la resolución de la Jueza de la causa, emitió una resolución absolutamente arbitraria y vulneradora de derechos fundamentales; puesto que, asumió una decisión en su desmedro, contraria al principio de que toda actividad laboral tiene que ser sujeto a una remuneración justa y equitativa.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones, a una justicia pronta y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se “anule” el Auto de Vista A.I. 073/2021 de 22 de octubre, emitido por los Vocales ahora accionados y se dicte uno nuevo tomando en cuenta los razonamientos que se pronuncien en la resolución de la presente acción de defensa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 22 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 233 a 237, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante legal en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) El proceso laboral seguido contra la Asociación Accidental formada por EMBOC S.R.L. y “SANTOS CONSTRUCTORA” Ltda., concluyó con la Sentencia 231/2011, que declaró probada en parte la demanda, disponiendo que la Asociación Accidental a través de su representante legal pague en favor del demandante -accionante- la obligación determinada; b) En ejecución de Sentencia, en procura del cumplimiento de la obligación, solicitó a la Jueza de la causa, libre mandamiento de apremio contra el ahora tercero interesado, petición que fue rechazada, en etapa de apelación se emitió el Auto de Vista A.I. 073/2021, en el que los Vocales hoy accionados manifestaron la improcedencia del mandamiento de apremio contra el ahora tercero interesado, citando como fundamento lo determinado por el Tribunal Constitucional Plurinacional -en la acción de libertad-, agregando que no corresponde mayor fundamento para que ese Tribunal en resguardo de la seguridad jurídica, mientras no se establezca de manera inequívoca que el ahora tercero interesado es responsable solidario de la obligación como determinó la Jueza de la causa; y, c) Los representantes legales de EMBOC S.R.L. y “SANTOS CONSTRUCTORA” Ltda., que conformaron la Asociación Accidental, son los directos responsables mancomunados y solidarios de todas las obligaciones que contrajeron, especialmente el pago de beneficios sociales.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
D.E.M.M. y J.L.M.M., Vocales de las Salas Sociales Administrativas Contenciosos y Contenciosas Administrativas Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, según informe emitido por la Secretaria de la Sala Constitucional Tercera del citado Tribunal, efectuada en audiencia de consideración de esta acción tutelar, señaló que los referidos Vocales remitieron informe escrito; empero, revisados los antecedentes del cuaderno procesal, se advirtió que no cursa informe alguno, tampoco concurrieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su citación, cursante a fs. 106.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
J.E.O.G., no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 229.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 145/2022 de 22 de agosto, cursante de fs. 238 a 242, concedió la tutela solicitada, declarando la nulidad del Auto de Vista A.I. 073/2021, ordenando que los Vocales ahora accionados...
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