Sentencia Nº 0920/2016-S3 de Tribunal Constitucional, 31-08-2016
Fecha de sentencia | 31 Agosto 2016 |
Partes | Daysi Martínez Salazar c/ Patricia Alandia Céspedes, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de Santa Cruz y otra |
Fecha | 31 Agosto 2016 |
Número de expediente | 14986-2016-30-AAC |
Número de sentencia | 0920/2016-S3 |
Emisor | Tribunal Constitucional (Bolivia) |
Tribunal de Origen | Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Nro. 1 |
Tipo de Recurso | Acción de Amparo Constitucional |
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0920/2016-S3
Sucre, 31 de agosto de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14986-2016-30-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 22 de 20 de abril de 2016, cursante de fs. 327 a 328 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por D.M..S. contra I.V.S., Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial y P.R.A.C., Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil -ahora Juezas Públicas en lo Civil y Comercial Octava y Vigésima respectivamente- ambas del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de abril de 2016, cursante de fs. 259 a 265 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Sentencia 94/15 de 16 de diciembre de 2015, y sin argumento legal, la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz -ahora codemandada-, declaró probado el interdicto de recobrar la posesión interpuesto por J.M.C.S. en su contra, sin considerar la prueba que aportó, referida a la existencia de una Sentencia de usucapión más posesión judicial e ignorando las declaraciones de los testigos que presentó, así como, la inexistencia de prueba que demuestre la posesión del demandante, decisión que apeló motivando que la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial -hoy demandada- emita Auto de Vista de 25 de enero de 2016, también carente de fundamentación y alejado de la realidad procesal y material, fundando su decisión en hechos no expuestos en el recurso de apelación.
Convivió y sobrellevó necesidades junto a J.M.C.S., quién ahora quiere dejarla “…en la calle…” (sic), denunciando confabulación y tráfico de influencias en la autoridad codemandada -P.R.A.C.-, ya que su Auxiliar es pariente de los abogados patrocinante y defensor del actor en la referida demanda de interdicto y dentro del proceso que inició contra el mismo por la presunta comisión de los delitos de violencia y aborto forzado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la justicia material y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56.I, 115 y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo: a) Se anule el Auto de Vista de 25 de “febrero” (sic) de 2016, y se pronuncie uno nuevo conforme al recurso de apelación interpuesto, cumpliendo el principio de pertinencia y con la debida fundamentación y motivación; b) La remisión de antecedentes a conocimiento del Ministerio Público para su investigación; y, c) Como medida precautoria, se libre mandamiento de desapoderamiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 321 a 327, presentes la parte accionante y el tercero interesado, ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante mediante su abogado, reiteró el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo indicó que: 1) Adquirió el bien inmueble motivo de litigio el 2008, cuya posesión física acreditó con certificaciones emitidas por “…SAGUAPAC y la CRE…” (sic), elementos probatorios que no fueron considerados en Sentencia, al igual que la declaración testifical de sus vecinos; 2) Convivió durante siete años con J.M.C.S.; 3) En la demanda de interdicto de recobrar la posesión, consta un reconocimiento de derecho y pago de transferencia, cuya primera cláusula establece que el “…24 de enero de 2008…” (sic) se produjo la venta a su favor y no del nombrado, quién conforme a la documental señalada no tuvo la posesión del bien; 4) En la inspección judicial, la Jueza de primera instancia verificó la existencia de dos cuartos en construcción y un lote de terreno, transferidos a su favor, actuación procesal en la que se presentaron tres testigos que falsamente afirmaron que J.M.C.S. vivía en el lugar y que fue despojado; 5) En su recurso de apelación solicitó la revocatoria y anulación de la Sentencia de primera instancia, petición que la autoridad de alzada rechazó; 6) Los procesos de interdicto no tienen recurso ulterior a la apelación, motivo por el que considera agotada la vía; 7) Se separó de J.M.C.S. el 2007, porque él contrajo matrimonio; 8) El debido proceso exige que una resolución debe tener motivación adecuada, suficiente y lógica; 9) La Sentencia 94/15 alude a la inspección judicial realizada y no a las demás pruebas presentadas, observando que no tuvo la oportunidad de contrainterrogar porque no tenía conocimiento de la actuación procesal al haber sido notificada en tablero; y, 10) Si bien el bien inmueble no tiene derecho propietario registrado, conforme a la documental que adjuntó, su persona tiene la posesión del mismo.
La accionante haciendo uso de la palabra, manifestó que sí convivió con J.M.C.S., quién olvidó todo lo que hizo por él y que ambos contrataron abogado para la demanda de usucapión; empero, este se casó el 2007, por lo que compró el terreno como fruto de su esfuerzo y con ayuda de sus padres, procediendo a hacer algunas mejoras, sin que el mencionado tuviera posesión del mismo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Patricia Rosario Alandia Céspedes, Jueza Pública en lo Civil y Comercial Vigésima del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 19 de abril de 2016, cursante de fs. 304 a 305 vta., señaló que: i) La acción de amparo constitucional fue redactada de manera desordenada, poco clara y ambigua, sin indicar por qué considera la vulneración de sus derechos; ii) No transgredió los principios que regulan la valoración de la prueba y que el proceso de interdicto de recobrar la posesión concluyó con la Sentencia que declaró probada la demanda, decisión que fue confirmada en grado de apelación; iii) Dicha acción tutelar no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario ni una instancia adicional; empero, la accionante no toma en cuenta que fue instituido como un recurso extraordinario y subsidiario; iv) Durante el desarrollo del proceso y en la presente acción constitucional, se denotó falta de respeto por parte de la accionante y sus abogados, quién envío en reiteradas oportunidades a personas para que influyan en el resultado del proceso, hechos que configuran tráfico de influencias; v) La accionante tuvo derecho a defenderse, no violentó la motivación y congruencia en la Resolución recurrida en apelación, porque en ella expuso los hechos, las razones y citó las disposiciones legales que apoyaron su decisión, sin contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva; vi) La accionante fue oída con las debidas garantías y dentro del plazo razonable; vii) Las...
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