Sentencia Nº 0916/2016-S3 de Tribunal Constitucional, 30-08-2016
Fecha de sentencia | 30 Agosto 2016 |
Emisor | Tribunal Constitucional (Bolivia) |
Fecha | 30 Agosto 2016 |
Número de expediente | 15052-2016-31-AAC |
Número de sentencia | 0916/2016-S3 |
Tribunal de Origen | Juzgado Público Nro. 1 |
Tipo de Recurso | Acción de Amparo Constitucional |
Partes | Julio César Zambrana Hurtado c/ Carlos Silvestre Aldunate Yvanov, funcionario militar de San Joaquín - Beni |
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2016-S3
Sucre, 30 de agosto de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15052-2016-31-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución de 25 de abril de 2016, cursante de fs. 56 vta. a 57, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por J.C.Z.H. contra C.S.A.Y., Comandante del RC-2 “Mariscal Ballivian”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de abril de 2016, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratado para realizar el transporte de una carga de menajes desde San Ramón hasta las orillas del río Iténez, comunidad de Versalles, donde se encuentra un Hotel turístico de pesca deportiva que utilizaría dicha carga. Luego, el 13 de abril de 2016, cuando se encontraba por el puerto Machupo de S.J., sus embarcaciones fueron abordadas por efectivos del Comando Militar RC-2 “Mariscal Ballivian”, quienes solicitaron documentación pertinente al combustible que le fue entregado para el funcionamiento de sus embarcaciones, habiendo el responsable de la carga mostrado fotocopias simples de los documentos respectivos, ya que los originales los tenía él en su poder y todavía estaba en San Ramón, habiendo acordado con sus pilotos que les alcanzaría en algún lugar del río y abordaría las embarcaciones con los documentos originales, los mismos que fueron entregados tres horas después.
Sin embargo, el C. del citado Regimiento, C.S.A.Y. -hoy demandado-, instruyó el traslado de la carga a dependencias del Comando RC-2 de S.J., sin importarle que por la lluvia se humedezcan productos como la harina y otros, causando graves perjuicios económicos. Posteriormente, la mencionada autoridad militar presentó un informe a la Policía de esa localidad, cuyo C., después de haber procedido al arresto con fines investigativos de los encargados de las embarcaciones, elevó un informe a la Fiscal de Materia de las provincias Iténez y Mamoré solicitando la apertura de un proceso penal por los delitos de almacenaje, comercialización y compra ilegal de diesel oíl, gasolina y Gas Licuado de Petróleo (GLP). Sin embargo, esta autoridad desestimó la acción directa policial, conforme al art. 55 de la “…ley 260…” (sic), pero pese a ello, el hoy demandado, arbitrariamente siguió ordenando a sus soldados que saquen toda la carga de las embarcaciones.
Finalmente, aclaró “…que no existe ninguna denuncia de parte de Aduanas, debido a que toda la carga que mis embarcaciones transportaban la mayoría es de medio uso, como tampoco la de UMOPAR y menos la autoridad que maneja el control de hidrocarburos la ANH…” (sic).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante no menciona ningún derecho lesionado; sin embargo, cita el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita “…SE DECLARE PROCEDENTE…” (sic) la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando: a) Que toda la carga secuestrada de forma arbitraria sea devuelta; y, b) El pago de costas y una multa pecuniaria.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 56 vta., presentes las partes accionante y demandada; así como el tercero interesado, además de algunos miembros de la comunidad de Versalles, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos, sostuvo que: 1) Si las facturas y pólizas entregadas, consignan fechas arriba del 15 de abril de 2016, se debe a que la empresa “Caño Negro”, fue constituida recientemente y cuando el propietario hizo las diferentes compras, todavía no le había sido facilitado su Número de Identificación Tributaria (NIT), por lo que se le entregó proformas que señalaban “…por facturar en abril…” (sic); asimismo, presentó el poder otorgado a su favor por el representante de la empresa consignataria de la carga transportada, además de otros documentos; 2) Un 90 % de la carga decomisada es usada, ya que la misma consiste en maquinaria y equipos que fueron transferidos por el anterior propietario, aparte de que las facturas son del 2010 y 2012; y, 3) El ahora demandado realizó una interpretación errónea de la Ley de Fronteras -Ley 100 de 4 de abril de 2011-, en cuanto a sus facultades, ya que la autoridad debía ser la Fiscal; sin embargo, no estuvo presente tampoco la de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), solo él hizo el decomiso y transporte de los enseres y recién después de veinticuatro horas se presentaron los representantes de la ANB, quienes nunca le notificaron ni informaron de nada, y recién en audiencia conoció del informe presentado por el Comandante del Regimiento RC-2 “M.B.” -ahora demandado-.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
C.S.A.Y., Comandante del RC-2 “Mariscal Ballivian”, mediante informe de 24 de abril de 2016, cursante de fs. 20 a 24, y en audiencia, manifestó que: i) El 13 de igual mes y año, en un control de rutina en el puerto Machupo de la localidad de San Joaquín, se intervino una embarcación conformada por seis chatas de carga, las cuales contenían una cantidad considerable de turriles plásticos de combustible y artículos variados, por lo que de acuerdo al art. 13 de la Ley de Fronteras, se procedió a solicitar la documentación de respaldo correspondiente, tanto de la embarcación como de la carga y de los tripulantes; de la verificación de la misma el Jefe de Incautaciones se percató que la matrícula de una embarcación se encontraba vencida, las otras no presentaron matrícula; los nombres de las embarcaciones no coincidían con las autorizaciones y hojas de ruta, las fotocopias eran simples y no válidas para el transporte de sustancias controladas y la vigencia de las mismas habían finalizado el 31 de marzo y 5 de abril de 2016; los documentos de la carga eran fotocopias y no correspondían a facturas, sino a proformas, notas de venta, cotizaciones, recibos y otros; ii) Se procedió al secuestro de la embarcación y al comiso e inventario del combustible y el resto de la carga por el presunto delito de contrabando de combustible y mercadería, no siendo imprescindible para ello la presencia de la Fiscal, conforme a lo establecido en el art. 13 de la Ley de Fronteras, habiendo dado parte de tal extremo a las autoridades competentes, dentro del plazo estipulado conforme a la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-; asimismo, se interpuso denuncia formal ante la Policía Nacional; iii) Entre el 13 y 14 de abril de 2016, arribó a la...
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