Sentencia Nº 0907/2016-S3 de Tribunal Constitucional, 26-08-2016
| Fecha de sentencia | 26 Agosto 2016 |
| Partes | Jacqueline Roxana Vargas Castillo c/ Erick Portela Pettendorfer, Director Presidente de PETROBRAS BOLIVIA S.A. y otros |
| Número de expediente | 14981-2016-30-AAC |
| Fecha | 26 Agosto 2016 |
| Número de sentencia | 0907/2016-S3 |
| Emisor | Tribunal Constitucional (Bolivia) |
| Tribunal de Origen | Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Nro. 1 |
| Tipo de Recurso | Acción de Amparo Constitucional |
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0907/2016-S3
Sucre, 26 de agosto de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14981-2016-30-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 21 de 23 de marzo de 2016, cursante de fs. 141 vta. a 144, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por J.R.V.C. contra E.P.P., Director Presidente titular; C.E.C.B., Director Presidente (a.i.); P.V.S., Gerente Corporativo y M.S.V., Gerente de Recursos Humanos (RR.HH.), todos de “PETROBRAS BOLIVIA (S.A)”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 de febrero y 4 de marzo de 2016, cursantes de fs. 95 a 99 vta.; y, 102 y vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de agosto de 2005, fue contratada por el Gerente General de “PETROBRAS BOLIVIA DISTRIBUCIÓN S.A.” como Auxiliar Técnico, pasando posteriormente a ocupar el cargo de Asistente Administrativo bajo dependencia de “PETROBRAS BOLIVIA S.A.” mediante Acuerdo Laboral de 1 de julio de 2009, hasta que el 18 de agosto de 2015, sin previo proceso interno ni causal alguna de acuerdo a lo previsto en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, fue notificada por la Notaria de Fe Pública 100 de Santa Cruz con la nota PEB/CORP/RH 444/2015 de 18 de agosto -Pre-Aviso-, comunicándole que su relación laboral concluiría en noventa días, actuado que fue rechazado a través de varios memoriales y notas que presentó sin respuesta positiva.
Frente a su ilegal despido, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, instancia que expidió a su favor la Conminatoria JDTSC/CONM 083/2015 de 11 de septiembre, que fue impugnada por la empresa ahora demandada mediante recursos de revocatoria y jerárquico, mismos que confirmaron la señalada Conminatoria, pese a ello, el 16 de noviembre de 2015 mediante nota PEB-GER-RR.HH-CT 644/15, se le comunicó que debe apersonarse a la oficinas de dicha empresa para que firme, recoja su finiquito y cheque de liquidación, pretendiendo materializar su despido, además de excluirle del listado de trabajadores, razón por la que nuevamente recurrió ante la mencionada Jefatura laboral donde se le recordó a la empresa ahora demandada que goza de inamovilidad laboral por tener a su cargo una persona con discapacidad -su madre-, acreditada por el Carnet de Discapacidad 07-19621022NCC, quien se encontraba afiliada en el seguro de la Caja Petrolera de Salud (CPS), por lo que se dictó a su favor la segunda Conminatoria JDTSC/UAS/SMCH 044/15 de 23 de diciembre de 2015, misma que a la fecha no se cumplió, habiéndose vulnerado lo previsto por el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, así como la Ley 223 de 2 de marzo de 2012.
Al mantener su despido, se ha trasgredido lo previsto por el art. 10 del referido DS 28699, también se actuó en forma contraria a lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0432/2012 de 22 de junio, 1262/2013 de 1 de agosto y “0831/15”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante estima lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, citando a tal efecto los arts. 46.I; 2. II y III; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) De forma inmediata se proceda a su reincorporación y sea con designación de funciones; b) Se dé estricto cumplimiento a la “…Resolución Administrativa N° JDTSC/UAS/SMCH 044/2015…” (sic); y, c) El pago de salarios devengados y todos los beneficios que corresponden por ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 136 a 141 vta., presentes las partes accionante y demandada así como el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso el contenido del memorial de la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
P.G.S. en representación legal de “PETROBRAS BOLIVIA S.A.”, mediante informe presentado el 22 de marzo de 2016, cursante de fs. 119 a 135 vta. manifestó que: 1) Existen dos conminatorias de diferente data con identidad de sujeto y objeto contra la citada empresa que imposibilitan el cumplimiento de los efectos jurídicos y laborales como las fechas de reincorporación y los supuestos pagos de salarios, en virtud al art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; 28.II inc. e); y, 52 del DS 27113 de 23 de julio de 2003, concluyendo que por la doble o repetida decisión se produjo la inexistencia o nulidad de los mismos, correspondiendo la improcedencia de la presente acción de defensa; 2) Ante la interposición del recurso jerárquico, cesó la competencia administrativa de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz en mérito a lo dispuesto en el art. 175.6 de la CPE y 35.I y II de la LPA; en ese sentido, incurrió en nulidad al emitir la Conminatoria JDTSC/UAS/SMCH 044/15, debiendo aplicarse el art. 5 de la citada Ley, respecto a la competencia que solo puede ser delegada, sustituida o avocada conforme a los arts. 122 de la N.S., 7 y 35 de la LPA, que establecen la existencia de competencias que no pueden ser delegadas, por cuanto la mencionada institución obró cuando su competencia fue suspendida de forma absoluta; 3) Cuando estaba por resolverse el recurso jerárquico, se produjo una doble situación al emitirse la Conminatoria JDTSC/UAS/SMCH 044/15, por lo que es imposible su ejecución; 4) El 11 de enero de 2016, impugnó la mencionada Conminatoria, solicitando se declare su nulidad, recurso que aún se encuentra pendiente de resolución, por cuanto de acuerdo a lo expuesto solicitó se deniegue la tutela impetrada; 5) Interpuso recurso directo de nulidad contra la Conminatoria JDTSC/CONM 083/2015, que fue declarado improcedente por el AC 0372/2015-CA de 12 de octubre, porque se deben agotar todos los recursos ordinarios administrativos para posteriormente interponer una acción de amparo constitucional, el cual es vinculante y de cumplimiento obligatorio; posteriormente, presentó recurso de revocatoria contra la Conminatoria JDTSC/UAS/SMCH 044/15, misma que no fue resuelta, por lo que esta acción tutelar debe ser denegada, ante la existencia de otro recurso legal pendiente de decisión, de acuerdo al art. 129.I de la CPE y 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 6) La hoy accionante aceptó de forma tácita el preaviso de ley cuando tramitó la segunda denuncia sobre reincorporación, dejando sin efecto la primera, por lo que incurrió en actos consentidos libre y expresamente y “…la salvaguarda de los derechos inherentes a los salarios devengados amparados por la norma legal laboral…” (sic).
E.P.P., Director Presidente titular; C.E.C.B., Director Presidente (a.i.); P.V.S., Gerente Corporativo y M.S.V., Gerente de RR.HH, todos de “PETROBRAS BOLIVIA (S.A)”, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, pese a sus legales citaciones cursantes de fs. 109 a 112.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
M.F.V., Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social a.i. de Santa Cruz, en audiencia señaló que: i) La Conminatoria JDTSC/CONM 083/2015 surgió ante el reclamo formal de la hoy accionante ante la nota PEB/CORP/RH 444/2015 -Pre Aviso- con el cual le notificó la empresa ahora demandada; en ese sentido, al haber perdido el referido documento su eficacia jurídica, siendo que de ahí emergen los recursos revocatorio y jerárquico con base en la citada nota y el 16 de noviembre de 2015, ocurrió la desvinculación real, incluso con oferta de pago de finiquito desapareciendo de las listas de trabajadores el nombre de la ahora accionante; ii) Se produjo la emisión de la Conminatoria JDTSC/UAS/SMCH 044/15, la cual se basa en un fundamento diferente a la Conminatoria JDTSC/CONM 083/2015, por cuanto aparece un nuevo elemento referente a que la nombrada es tutora de su madre que tiene discapacidad, por lo que es diferente la estabilidad e inamovilidad laboral; y, iii) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dio cumplimiento al art. 50 de la CPE, relacionado a resolver el conflicto entre trabajadores y empleadores respecto a la estabilidad laboral, habiendo obrado conforme a sus atribuciones.
I.2.4. Resolución
La Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 21 de 23 de marzo de 2016, cursante de fs. 141 vta. a 144, concedió la tutela solicitada, disponiendo la restitución al cargo que ocupaba la hoy accionante en la empresa ahora demandada, más el pago de sus sueldos devengados, manteniendo el mismo nivel salarial; bajo los siguientes fundamentos: a) Debe considerarse que cuando un trabajador es despedido por causas no justificadas o contempladas en el art. 16 de la LGT, debe evidenciarse el motivo por el cual se lo desvincula, quien puede acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social para solicitar su reincorporación laboral o en el caso del empleador solicitar se deje sin efecto la conminatoria, en ese sentido, el empleado podrá optar por el cobro de sus beneficios o solicitar su reincorporación; b) La accionante fue desvinculada de su fuente laboral pero gozando de tres meses de sueldo, por cuanto el primer proceso en vía administrativa estaba relacionada a dejar sin efecto la nota PEB/CORP/RH 444/2015 -Pre Aviso-, que generó los trámites posteriores a la Conminatoria JDTSC/CONM 083/2015, que al no ser observada ni efectiva, se produjo la desvinculación laboral,...
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