Sentencia Nº 09/2025 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 14-03-2025

Número de expediente3880-NTE-2020
Fecha14 Marzo 2025
Número de sentencia09/2025
Tipo de procesoNulidad de Título Ejecutorial
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 09/2025

Expediente:

N° 3880-NTE-2020

Proceso

Nulidad de Título Ejecutorial

Demandantes:

J.R.C., Cresencia Aguayo Claure, J.R.C. y M.L.P. de R.

Demandados:

P.R.R. y E.R.R.

Predio:

“C.”

Distrito:

Cochabamba

Fecha:

Sucre, 14 de marzo de 2025

Magistrada R.:

R.C.R.

La demanda de nulidad del Título Ejecutorial cursante de fs. 261 a 269 y subsanada mediante memorial de fs. 274 y vta. de obrados, interpuesta por Juan R. Camacho, C.A.C., J.R.C. y Matilde López Pérez de R., demandando la nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-041896 de 31 de diciembre de 2007, emitido en copropiedad a favor de E.R.R. y P.R.R., respecto al predio denominado “C.”, clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, en la superficie de 3.0044 ha, emitido como resultado del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, ubicado en el cantón M., Sección Primera, provincia M. del departamento de Cochabamba, así también la Resolución Constitucional N° 0195/2023 de 21 de diciembre, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que concedió en parte la tutela, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 024/2023 de 01 de junio, los antecedentes del proceso, y;

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I. Argumentos de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Los demandantes, mediante memorial cursante de fs. 261 a 269, subsanada por memorial de fs. 274 y vta. de obrados, solicitan se declare probada la nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-041896 de 31 de diciembre de 2007 y de la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 0075/2004 de 14 de enero, hasta la etapa de campo, bajo los siguientes argumentos:

Como antecedentes señalan que, mediante documento privado de compromiso de venta de 21 de enero de 2000, Eloy Rojas Rosales (demandado), les habría transferido una parcela de terreno a riego, ubicado en la Comunidad C. s/n, del municipio de M. del departamento de Cochabamba, con una extensión superficial de media hectárea (según mensura 5771,26 ha); parcela en la cual se encontrarían en posesión hace 20 años y más, de manera pacífica y continua, cumpliendo con la Función Social; señalan que hace tres años plantearon demanda de Interdicto de Retener la Posesión contra el demandado P.R.R. y T.H., por actos de perturbación en la posesión, misma que habría concluido con la suscripción de un Acta de Conciliación Pública de 25 de enero de 2018, en el que P.R.R. y T.H., reconocen su posesión sobre una extensión superficial de 5771,26 ha, disponiéndose además el cese de dichas perturbaciones; prueba que sería suficiente para demandar la nulidad del Título Ejecutorial, habiendo P.R.R., reconocido la posesión en dicha fracción de terreno.

Haciendo cita del Informe de 26 de mayo de 2017, emitido por J.B.Z., Ejecutivo de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Originarios de la Provincia M. (C.S.U.T.C.O.P.M.), cuya prueba habría sido presentada en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, así como las Certificaciones de 28 de mayo de 2019, suscrito por el dirigente de la Comunidad C., además del Acta de Declaración Voluntaria Notarial N° 235/2019, alegan que dichos documentos constituirían pruebas que avalarían su posesión sobre la fracción del predio objeto de la litis.

Los demandantes también refieren que, por documento privado de compromiso de venta de 14 de agosto de 1995, S.R.V.. de Rojas, madre de P.R.R., les habría transferido una parcela de terreno ubicada en la Comunidad C., municipio de M., con una superficie de media hectárea (según mensura 6784,66 ha), área en la que se encuentran ejerciendo derecho posesorio, cumpliendo la Función Social.

A. que, hace tres años plantearon una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, contra P.R.R. y T.H., mismo que habría concluido con la emisión de la Sentencia de 23 de enero de 2018, que dispuso declarar probada la demanda y el cese de toda perturbación en la posesión; sentencia que además habría sido objeto de recurso de casación y resuelto a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 30/2018 de 20 de junio, que declaró infundado el recurso interpuesto por P.R.R. y T.H.; resolución que tendría la calidad de cosa juzgada, misma que sería la base para plantear la nulidad del Título Ejecutorial, toda vez que, por la prueba aportada en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, las certificaciones presentadas y por las declaraciones testificales, se constataría que son poseedores del terreno desde hace más de 20 años.

Bajo el acápite de “Causales y Motivaciones que enervan la nulidad del Título Ejecutorial”, indican que los demandados de manera ilegal afectaron su posesión en dos fracciones, logrando sanear el predio denominado “C.”, con Título Ejecutorial SPP-NAL-041896 de 31 de diciembre de 2007, con una superficie de 3.0044 ha; habiendo incurrido en las siguientes causales de nulidad:

Invocando la causal de nulidad de error esencial que destruye la voluntad de la administración, citando la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 132/2019, indican que los codemandados durante el saneamiento del predio denominado “C.”, incluyeron en el Título Ejecutorial, ahora cuestionado, dos fracciones de terreno de los cuales serían poseedores, incurriéndose de esa manera en error esencial que establece el art. 50.1.1.a) de la Ley Nº 1715, habiéndose afectado la naturaleza del reconocimiento del derecho propietario a favor del beneficiario en saneamiento, en razón a que no se hizo conocer a los actores, colindantes y autoridades sindicales sobre el saneamiento de esas dos fracciones, sino que por el contrario los demandados procedieron a sanear la extensión total de 3.0044 ha, en la cual se encontraría sus dos (2) fracciones de terreno que fueron adquiridos el 14 de agosto de 1995 y el 21 de enero de 2000; por lo que, se hizo incurrir en error esencial, por realizar una falsa representación de la realidad y por haberse hecho pasar los demandados como si estuviesen cumpliendo la Función Social, sin que los mismos hayan estado en posesión en las dos fracciones de terreno que corresponde a la extensión superficial de 1.2555.92 ha, toda vez que, en las dos demandas interdictales se verificó que su posesión sería anterior a la ejecución del proceso de saneamiento, misma que continúa hasta el presente.

Bajo el acápite de nulidad de ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado y citando la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 108/2019 de 8 de octubre, refieren que la causa, motivo o finalidad que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial cuestionado, habría afectado su derecho al acceso a la tierra, pese a haber demostrado el cumplimiento de la Función Social, conforme se tiene por las copias legalizadas de los dos expedientes de la demanda interdictal; es decir, al haberse saneado en el predio denominado “C.” sus dos fracciones de terreno, se habría desconocido su derecho a la propiedad individual en la cual ejercían y ejercen actualmente como posesión.

Con el título de nulidad por la causal de simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, reiteran que el hecho de haber saneado a su favor, los codemandados, las dos fracciones de terreno, sin que hayan acreditado el cumplimiento de la Función Social, ello implica que se incurrió en la causal de simulación absoluta y por ende el Título Ejecutorial obtenido se encontraría afectado con vicios de nulidad, precisamente porque los demandados nunca tuvieron derecho posesorio, habiéndose vulnerado también el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 397.II de la CPE.

Finalmente, como causal de nulidad de violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, arguyen que, conforme a la prueba acompañada y el saneamiento del predio “C.” a favor de los demandados, se habría incluido sus dos fracciones, sin tener posesión alguna sobre las mismas, lo que demostraría la causal de violación de la Ley aplicable, específicamente del art. 66.1 de la Ley Nº 1715, toda vez que, cumplirían con la Función Social desde el momento de haber adquirido las dos fracciones de terreno.

I.2. Contestación a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

I.2.1. Contestación del demandado P.R.R..- Por memorial cursante de fs. 420 a 423 de obrados, el demandado P.R.R., señala que la documentación que supuestamente acreditaría el derecho propietario de los demandantes, serían solamente compromisos de venta que no están perfeccionados, en los que su persona no participó como vendedor; por lo que, carecería de eficacia jurídica para acreditar su legitimidad e interponer demanda de nulidad de Título Ejecutorial en su contra; que, en lo concerniente al derecho posesorio, indica que si bien la parte adversa consiguió se dicte sentencia dentro de una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, empero, ello no significa que esa posesión sea legítima y legal, mucho más si las sentencias adquiridas en la demanda interdictal, son únicamente formales y no materiales; por lo tanto, la sentencia señalada supra, no tendría valor de cosa juzgada material.

Refiere que, la posesión alegada por los demandantes sería del año 2000, sin embargo, la emisión del Título Ejecutorial sería del año 2007; es decir, que cuando se sustanció el proceso de saneamiento, los demandantes supuestamente habrían estado en posesión de los terrenos, lo que extraña del porqué no se apersonaron ante las autoridades del INRA, para hacer valer sus derechos en esa oportunidad, tomando en cuenta que el saneamiento realizado cumplió con las exigencias de transparencia y publicidad, habiendo las brigadas del INRA, procedido a la mensura del lote, a la suscripción...

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