Sentencia Nº 087/2025 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 02-12-2025
| Número de expediente | 6242-DCA-2025 |
| Fecha | 02 Diciembre 2025 |
| Número de sentencia | 087/2025 |
| Tipo de proceso | Contencioso Administrativo |
| Emisor | Tribunal Agroambiental (Bolivia) |
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 087/2025
|
Expediente: |
N° 6242-DCA-2025 |
|
Proceso |
Contencioso Administrativo |
|
Demandantes: |
O.N.V.R. y Betty Rodríguez Chávez Vda. de N.V.. |
|
Demandados: |
Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras |
|
Distrito: Predio |
Beni V.P. |
|
Fecha: |
Sucre, 02 de diciembre de 2025 |
|
Magistrada R.: |
M.S.P.B. |
La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 107 a 114 vta. de obrados y memorial de subsanación cursante a fs. 145 de obrados, impugnando la Resolución Suprema N° 30438 de 02 de octubre de 2024, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 219, que resolvió declarar la ilegalidad de la posesión de B.R.C.V.. de N.V. y O.N.V.R. en la superficie de 156.6341 ha, respecto al predio denominado V.P., declarando Tierra Fiscal el mismo, ubicado en el municipio de Riberalta, provincia Vaca Diez de departamento del Beni; los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda
Los demandantes interpusieron demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 30438 de 02 de octubre de 2024, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 219, del predio denominado V.P.(.F.) ubicado en el municipio de Riberalta, provincia Vaca Diez del Departamento de Beni; dirigiendo la misma contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, solicitando se declare probada la demanda, y se anule la citada Resolución Suprema, debiendo el INRA realizar nuevo Informe en Conclusiones, e incluso se realice un nuevo Relevamiento de Información en Campo, con los siguientes argumentos:
I.1.1. Incorrecta valoración del cumplimiento de la Función Social.
Indicaron que, a fs. 1092 de la carpeta de saneamiento cursa F. de Registro de Mejoras realizado por el Técnico del INRA Beni, detallando las mejoras de vivienda, baño salero, pasto, corral y caminos al interior de la propiedad, demostrándose el cumplimiento de la Función Social del predio denominado V.P.; a fs. 1098 cursa otro F. de Registro de mejoras, en la que se identificó la existencia de pasto sembrado, plantaciones de mangas, vivienda, cocina, pozo de agua, plantas frutales, salero, omitiendo el INRA consignar en el Informe en Conclusiones y en la Resolución Suprema impugnada, una debida valoración respecto a las mejoras identificadas en campo; es más, la entidad administrativa no llegó a emitir pronunciamiento alguno, cuando conforme a lo dispuesto por el art. 2.IV de la Ley N° 3545, la Función Social debe ser verificada en campo, siendo este el principal medio de verificación.
I.1.2. Incorrecta valoración de los antecedentes agrarios que hacen a la posesión de los predios denominados Villa Pupilo y R.L..
Señalaron que, en la Ficha Catastral de 16 de noviembre de 2015 se detalló que el predio V.P. antes se denominó V.T., el cual sería la unificación de los predios V.P.I., Villa Pupilo IV, V.P.V., Piedralito, R.L. y los Penocos; sin embargo, el ente administrativo omitió mencionar esa anterior denominación y que el predio objeto de saneamiento forma parte de la conjunción y unificación de las citadas propiedades; asimismo, refirieron que, si bien el Informe Técnico Legal N° 410/2023 de 28 de julio, respecto a la tradición civil, del antecedente agrario N° 34076 denominado P., hizo una relación sucesiva de las compraventa realizadas; empero, el INRA concluyó en el referido informe que cursa a fs. 1260, el incumplimiento de la tradición civil del antecedente mencionado por parte de B.R.C. de Vda. N.V. y Omar Nuñez Vela Rodríguez; cuando se demostró con documentación que el predio fue transferido hasta su última propietaria B.R.C. de N.V., quien es copropietaria del predio V.P., además de haberse establecido que P. forma parte del predio V.P., siendo inaceptable que sin explicación ni fundamento jurídico referido se llegue a esa errada conclusión, y lo que es peor, se establezca la ilegalidad de la posesión de los interesados del predio V.P., al haberse constatado el incumplimiento de la Función Social, cuando en el Informe referido no se hizo el análisis del cumplimiento o no de la Función Social, ni de la conjunción de la posesión; aspecto que ingresaría en una falta de motivación, fundamentación e incongruencias que constituyen violación al debido proceso.
Por otro lado, manifestaron que, en el citado Informe Técnico N° 410/2023 de 28 de julio (fs. 1262), el INRA efectuó una relación de antecedentes y transferencias del predio denominado R.L. que también forma parte del predio V.P. descalificando la posesión de B.R.C.V.. de N.V. y O.N.V.R. con el argumento que, si bien se cuenta con Testimonio de Declaratoria de Herederos de 4 de mayo de 2010, al no haberse presentado documento que demuestre la “partición de bienes” que haga referencia a que el predio los Penocos les correspondería a los interesados, no se les reconoce la posesión alegada; no siendo posible que con ese argumento se desconozca y extinga el derecho propietario, siendo en todo caso la sucesión una de las formas por ley reconocidas para la adquisición de ese derecho, que fue demostrado por B.R.C.V.. de N.V. y O.N.V.R. sobre el predio R.L. que es parte del predio V.P., introduciendo incluso en su conclusión al predio Penocos, error que afecta al fondo del informe, que fue fundamento de la Resolución Suprema.
I.1.3. Inexistencia de valoración de la Conjunción de la Posesión e incorrecta valoración del acta de posesión pacífica.
Denunciaron que, el INRA no efectuó un análisis del instituto jurídico de la Conjunción de la Posesión del predio P. y R.L. y que, no logró identificar con claridad desde qué momento cada predio que forma parte del predio V.P. se habría configurado la Conjunción de la Posesión, llevando a que el INRA cometa el error de considerar que la posesión del predio V.P. data de 1999, cuando se demostró que todos los predios cuentan con tradición acreditada.
El INRA pretendió desvirtuar la posesión legal con base a un formulario (Declaración Jurada), cuando los predios que forman parte del predio V.P. fueron adquiridos en diferentes momentos, no pudiendo el INRA con base a una fecha, analizar distintos momentos en que se entró en posesión a los predios, correspondiendo se analice cada fracción para determinar en cuál de ellas es que se configura la supuesta posesión ilegal y que si el INRA hubiere efectuado el análisis respectivo de la Conjunción de la Posesión, llegaría a la conclusión que respecto a la fracción denominada Villa Pupilo (antes V.T.) la posesión se ejerció desde1986.
I.1.4. Violación al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia.
Refiere que el Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 410/2023 y la Resolución Suprema carecen de fundamentación, motivación y congruencia pues sólo hace referencia a ciertos actos administrativos realizados a momento de la ejecución del proceso de saneamiento, omisión que atenta el debido proceso.
I.2. Argumentos de la contestación
I.2.1. La autoridad demandada Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, representado legalmente por sus apoderados M.T.R. y G.M.M., mediante memorial cursante de fs. 237 a 246, presentado vía B.J. y en original de fs. 288 a 292 vta. de obrados, respondió negativamente la demanda, solicitando se declare improbada la misma y en consecuencia se confirme la Resolución Suprema Nº 30438 de 02 de octubre de 2024, bajo los siguientes argumentos:
Señalaron que, la Resolución Suprema impugnada declaró la ilegalidad de la posesión del predio V.P. por asentamiento posterior a la vigencia de la Ley Nº 1715 e incumplimiento de la Función Social, resolución que tiene sustento en el Informe Técnico Legal UDSA-BN Nº 410/2023 de 28 de julio, el cual consignó que en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica levantada el 16 de noviembre de 2015 los propios demandantes manifestaron que su posesión pacífica y continua data del año 1999, razón por la cual, no se les reconoce la calidad de poseedores legales al contravenir el art. 309.III del D.S. Nº 29215.
Agregaron que, el Registro de Mejoras de fs. 1092 a 1098, solo acreditó mejoras, coordenadas y superficie, pero la declaración jurada de posesión es el documento clave para determinar la antigüedad y sobre el mismo se basó el INRA.
Que, en relación al antecedente agrario Piedralito (exp. 34076) la cadena de transferencias se rompe porque la venta de 6 de marzo de 1992 no está respaldada por declaratoria de herederos, no configurándose conjunción de posesión pese a la sobreposición del 91,19 % (72.1648 ha); que el antecedente R.L. (exp. 53661) adolece de nulidad absoluta por falta de jurisdicción y competencia (art. 321 inc. a) D.S. Nº 29215), viciando todas las transferencias posteriores y que los demandantes no acreditaron vínculo ni sucesión válida; que el documento de transferencia de 12 de mayo de 1999 (Testimonio Nº 142/99) proviene del predio colectivo Cooperativa Warnes (Título Ejecutorial 692009, exp. 34097), en el cual E.V.H. no podía disponer individualmente por existir 21 socios y, además, dicho antecedente se encuentra desplazado aproximadamente 6,8 km según croquis de fs. 1144, por lo que no es posible valorar conjunción de posesión; y que no existe falta de motivación ni vulneración al debido proceso, toda vez que tanto la Resolución Suprema como el Informe UDSA-BN Nº 410/2023 cuentan con fundamentos fácticos y legales suficientes.
I.2.2. Del mismo modo, E.N.A., Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, como tercero interesado y en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial de fs. 268 a 271 de obrados, se apersonó y respondió negativamente, solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga firme y...
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