Sentencia Nº 08/2026 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 01-04-2026
| Ponente | María Soledad Peñafiel Bravo |
| Número de expediente | 5727 |
| Fecha | 01 Abril 2026 |
| Número de sentencia | 08/2026 |
| Categoría | recursos administrativos,derecho de propiedad,Procedimiento administrativo,orden público,interes público,escritura publica,Derechos reales,derechos fundamentales y libertades públicas,cosa juzgada |
| Tipo de proceso | Contencioso Administrativo |
| Emisor | Tribunal Agroambiental (Bolivia) |
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 08/2026
|
Expediente: |
Nº 5727-DCA-2024 |
|
Proceso: |
Contencioso Administrativo |
|
Demandante: |
A.T.C.P., A.C.P., G.C.P. y O.G.C.P. representados por F.R.H. |
|
Demandados: |
L.A.A.C., Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; y, S.C.N., Ministro de Desarrollo Rural y Tierras |
|
Predio: |
"M.Q." Parcelas542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549 y 550. |
|
Distrito: |
Cochabamba |
|
Fecha: |
Sucre, 01 de abril de 2026 |
|
Magistrada R.: |
M.S.P.B. |
La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 212 a 221 y vta. de obrados y memoriales de subsanación de fs. 239, 256 y vta.; 262 y vta.; 292 a 293; y, 297 a 298 de obrados, interpuesta por A.T.C.P., Adela C.P., G.C.P. y O.G.C.P. representados por F.R.H. contra L.A.A.C., ex Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; y, S.C.N., ex Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; impugnando la Resolución Suprema N° 28438 de 10 de julio de 2023, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), respecto al Polígono N° 090, que resolvió Adjudicar las parcelas comprendidas al interior del predio denominado “M.Q., ubicadas en el municipio por definir, provincia por definir del departamento de Cochabamba, en mérito a haber acreditado la legalidad de sus posesiones, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes, debiendo procederse a la otorgación de los Títulos Ejecutoriales Individuales y en copropiedad según corresponda, a cuyo efecto se tomen en cuenta los datos y especificaciones en la lista adjunta; demanda interpuesta exclusivamente con relación a las Parcelas N° 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549 y 550.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda.
Alicia Tomasa C.P., A.C.P., G.C.P. y Orlando Gabriel C.P. representados por F.R.H., interpusieron demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 212 a 221 y vta. de obrados y memoriales de subsanación de fs. 239, 256 y vta., 262 y vta., 292 a 293 y de 297 a 298 de obrados; impugnando la Resolución Suprema N° 28438 de 10 de julio de 2023, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono N° 090, correspondiente al predio denominado “MAICA QUENAMARI” específicamente con relación a las Parcelas N° 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549 y 550, ubicadas en el municipio y provincia por definir del departamento de Cochabamba, solicitando se deje sin efecto la Resolución Suprema mencionada y se anulen obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Relevamiento de Información en Campo (pericias de campo); bajo los siguientes argumentos:
I.1.1. “Antecedentes del derecho de propietario y contextualización previa al proceso de saneamiento” (sic).
De acuerdo a la documentación consistente en certificado de matrimonio, certificados de nacimiento, declaratoria de herederos y documento transaccional suscrito entre herederos, se tiene que sus progenitores F.C.P. y M.L.P. de C. durante su proyecto de vida conyugal o matrimonial procrearon cinco hijos (O.G.C.P., Adela C.P., A.T.C.P., G.C.P. y Francisco C.P.); dentro del matrimonio, de forma común adquirieron sus padres varias propiedades o terrenos en la comunidad de M.Q., municipio de Cochabamba del departamento de Cochabamba, terrenos que se encontraban registrados en las oficinas de Derechos Reales. Al fallecimiento de su padre y madre, conforme cursa en obrados efectuaron el trámite de declaratoria de herederos mediante Testimonio N° 686/2018 de 28 de septiembre y Testimonio N° 778/2018 de 08 de noviembre, ambos otorgados por ante Notaria de Fe Pública N° 36 y Testimonio Judicial declarado por Auto de 20 de noviembre de 2008, otorgado por el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil y Comercial de la capital de Cochabamba, documentos en los cuales todos los hermanos aceptaron de forma voluntaria y universal la herencia sobre todos los bienes muebles e inmuebles de conformidad al art. 1000 y 1025 del Código Civil.
A pesar de la existencia de aceptación de herencia, su hermano Francisco Carrillo Pozo, con el fin de apropiarse de las propiedades y perjudicar al resto de los coherederos, pretendió sanear o regularizar de forma técnica y jurídica ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) en concomitancia, apoyo y amistad de los dirigentes del lugar y de los funcionarios del INRA; por ésta razón, en tres oportunidades, al inicio del trámite de saneamiento (Alicia Tomasa C. Pozo), efectuó la oposición a la cual los funcionarios del INRA y las autoridades del lugar cuestionaron, hecho que ha demostrado que Francisco C.P., pretendía sanear solo a su nombre excluyendo a sus hermanos e incluso pretendió sanear sin su consentimiento a nombre de todos los hermanos (Exp. 1047-CER), trámites que fueron paralizados, como consecuencia de estos conflictos sucesorios, a fin de conciliar y concluir el problema entre coherederos y definir los predios para cada uno, todos los hermanos decidieron suscribir un documento consistente en la Escritura Pública de Acuerdo Transaccional sobre los bienes sucesorios y otros, con Testimonio N° 766/2019 de 11 de octubre, suscrito ante Notaría de Fe Pública N° 56 a cargo de M.S.S., documento que en previsión del art. 945 al 954 del Código Civil concordante con los arts. 232 al 235 del Código Procesal Civil tiene el carácter de cosa juzgada, acuerdo transaccional en el cual se ha definido y designado los predios a cada hermano; asimismo, el ahora demandado se comprometió a retirar y/o desistir de los dos procesos y/o trámites de Saneamiento Simple en el INRA que se sustanciaban.
El documento transaccional fue claro y preciso, al determinar que cada copropietario se encuentra en pacífica posesión y con sus respectivas actividades agrícolas sobre sus predios designados, donde cada heredero tiene sus construcciones de viviendas, sembradíos y otros; sin embargo, su hermano F.C.P., olvidándose de ese documento transaccional, en concomitancia con las autoridades del lugar, cometiendo delito de falso testimonio, haciendo declaraciones falsas, llenando formularios de saneamiento y las fichas catastrales de forma ilegal que no se adecua a la realidad de los terrenos, simulando las pericias de campo, a la fecha habría procedido a realizar el proceso de saneamiento junto con la Comunidad M.Q. como si fuera el único propietario, hecho que les afectó a sus derechos a la propiedad privada con pleno conocimiento de que las parcelas 542, 543, 544, 545, 547, 548, 549 y 550 por documento transaccional les pertenece a todos los herederos y no únicamente a F.C.P.; a pesar de todo esto refieren que, a los verdaderos propietarios no les notificaron y como consecuencia no tuvieron conocimiento del saneamiento que se realizó, hecho que demuestra que los actos administrativos de saneamiento se realizaron de forma oculta y simulada; y, a consecuencia de ésta simulación a la fecha se emitió la Resolución Suprema N° 28438 de 10 de julio de 2023, donde figura como único propietario de las parcelas 542, 543, 544, 545, 547, 548, 549 y 550 su hermano, las cuales se constituyen en la herencia dejada por sus progenitores para que las mismas sean distribuidas en partes iguales; es así que como herederos decidieron dividir y repartir los bienes inmuebles mediante documento transaccional, aspecto que no fue respetado por su hermano Francisco Carrillo Pozo, quien desde el inicio pretendió adueñarse de dichos terrenos, surgiendo de esa manera conflictos que son de pleno conocimiento de funcionarios de la oficina del INRA Cochabamba, toda vez, que en dos oportunidades presentaron oposición al saneamiento que pretendía su hermano a través de los memoriales de 8 de diciembre de 2016 y 17 de junio de 2017 y a causa de éstas oposiciones se llegó a suscribir un acuerdo transaccional con su hermano Francisco C. Pozo, quien consciente de las irregularidades con las que pretendía sanear los predios que no le pertenecen accedió a llegar a un acuerdo el cual se encuentra plasmado en la Escritura Pública de acuerdo transaccional sobre bienes sucesorios y otros, documento que tiene toda la fuerza y valor probatorio, sea en la vía judicial o administrativa, elementos que fueron puestos a conocimiento del INRA; sin embargo, sorpresivamente ahora se pretende titular dichos predios a favor de uno de los hermanos con pleno desconocimiento de los derechos legalmente constituidos por el resto de los hermanos.
La Escritura Pública de acuerdo transaccional sobre los bienes sucesorios, demuestra sin lugar a duda la irregularidad e ilicitud en virtud a que su hermano pretende arrebatarles sus propiedades en las cuales cumplen la función social ya que cuentan con viviendas, ganado y actividades productivas; sin embargo, en complicidad con funcionarios del INRA de Cochabamba, no se consideraron por qué las actividades de relevamiento de campo fueron ficticias; toda vez que, si realmente hubieran estado presentes los funcionarios en las pericias de campo de las parcelas, como propietarios y poseedores habrían participado de la misma porque tienen residencia habitual en sus parcelas.
I.1.2. Relación de hechos dentro el proceso de saneamiento
I.1.2.1. Resoluciones de saneamiento:
Conforme los antecedentes del proceso de saneamiento denominado “M.Q.” polígono N° 290, ubicado en el municipio y provincia por definir del departamento de Cochabamba, se evidenció que el saneamiento se realizó en mérito a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSP N° 061/2010 de 24 de mayo, mediante la cual se determinó como Área de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a Pedido de Parte el predio denominado “Maica Quenamari”, con una superficie aproximada de 700.0000 hectáreas (Setecientas hectáreas con cero metros cuadrados) y mediante Resolución Administrativa RA USCC N° 384/2016 de 25 de octubre, se amplió el plazo para la realización del Relevamiento de...
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