Sentencia Nº073/2022 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 05-12-2022

Número de sentencia073/2022
Número de expediente2431-DCA- 2017
Fecha05 Diciembre 2022
Tipo de procesoContencioso Administrativo
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 073/2022

Expediente: Nº 2431-DCA- 2017

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: C.L.B.,

representado por Alvaro Daniel

Zambrana Enríquez

Demandados: Presidente del Estado

Plurinacional de Bolivia y Ministro

de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Santa Cruz

Predio: "Laguna Azul"

Fecha: Sucre, 05 de diciembre de 2022

Magistrada Relatora: Dra. Á.S.P.

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 15 a 19 vta. y memorial de subsanación de la demanda, cursante a fs. 37 de obrados, interpuesta por C.L.B., representado legalmente por Á.D.Z.E. en mérito al Testimonio de Poder N° 4376/2016 de 22 de diciembre de 2016, cursante de fs. 1 a 3 y vta. de obrados, impugnando la Resolución Suprema 19357 de 2 de septiembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de O?cio (SAN-SIM), Polígono N° 113, correspondiente al predio denominado "Laguna Azul", ubicado en el municipio El Carmen Rivero Torrez, provincia G.B. del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

El demandante a través de su representante, manifiesta que interpone la demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Suprema 19357 de 2 de septiembre de 2016, emitida dentro del proceso de saneamiento del predio "Laguna Azul", ubicado en la provincia G.B. del departamento de Santa Cruz, ejecutado en el Polígono 113, municipio C.R.T., por omisiones irregulares cometidas en el proceso de saneamiento, que vulneran normas constitucionales, la Ley Nº 1715 y D.S. N° 29215; continua señalando, que el predio "Laguna Azul", se encuentra respaldado con expedientes agrarios, y que de acuerdo a obrados no se habría realizado el relevamiento de información en gabinete completamente ni correctamente, que no se le asigna una validez legal a

los antecedentes agrarios al punto de considerar a su mandante como un simple poseedor; sin embargo, la resolución habría procedido anular el Título Ejecutorial, vulnerando lo expresamente dispuesto en la Disposición Final Décima Cuarta de la Ley Nº 1715, modificada por el art. 42 de la Ley Nº 3545 y art. 66 de la Ley Nº

1715.

Por otra parte, refiere que se habría realizado una valoración incorrecta de la FES, el INRA omitió información determinante de gabinete y la generada en campo, que en el predio no solo existía carga animal, sino también personal e infraestructura; durante la ejecución de Pericias de Campo se habría verificado la existencia de ganado vacuno con su respectiva marca, certificados de vacunación, la existencia de movimientos de ganado, infraestructura, corrales, pastos, bebederos, saleros, y otras mejoras que no fueron consideradas ni valoradas, inobservando los mandatos establecidos en el art. 2, de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, art. 167 del D.S. Nº 29215, y los arts. 393, 394, 397 y 401 de la Constitución Política del Estado.

También acusa, que existen vicios procesales, al no existir correspondencia entre la resoluciones emitidas y las publicaciones de la mismas, vulnerándose superficies determinadas, fecha de actuados y avisos públicos; falta de notificaciones con informes o notificaciones irregulares que vulneran el derecho al debido proceso y a la defensa; y finalmente, indica que no han tenido acceso pleno a todos los posteriores informes elaborados por el INRA, por lo que al encontrarse en indefensión menos pudieron asumir defensa.

I.1.1. Modificación y ampliación de la demanda

Por memorial de fs. 55 a 58 vta., hace la modificación y ampliación de la demanda, arguyendo de la revisión de los antecedentes de saneamiento del predio "Laguna Azul", el INRA omitió notificar y publicar con las siguientes resoluciones operativas: Resolución de Priorización de Área de Saneamiento N° 186/2011 de

14 de julio de 2011; Resolución de Inicio de Procedimiento N° 187/2011 de 19 de julio de 2011; Resolución de Reinicio y Ampliación de Plazo N° 205/2012 de 19 de octubre de 2012, el edicto agrario no tiene constancia de su publicación.

I.2. Argumentos de la contestación de la demanda contenciosa administrativa

I.2.1. Mediante memorial de fs. 93 a fs. 97 y vta. de obrados, el demandado, Presidente Constitucional del Estado, a través de su representante legal la

Directora Nacional del INRA, conforme al Testimonio Poder Nº 136/2017 cursante a fs. 90 a 93 responde negativamente a la demanda contenciosa administrativa, señalando, respecto a la observación al relevamiento de información en gabinete, en el proceso de saneamiento se habría actuado cumpliendo los arts. 292 inc. a) y

304 del D.S Nº 29215, el Informe Técnico Legal DDSC-CO-I- INF Nº 4326/2015 de

21 de octubre de 2015, refirió que el expediente agrario Nº 55485 "Los Nietos", y el Exp. 37669 "S.I., que no se encuentran en el área mensurada del predio "Laguna Azul", y los expedientes agrarios Nº 28919 "El Bajio" y 49645 "El Cerro" no guardan relación alguna con el área mensurada, y que en el área se había identificado el expediente agrario Nº 49888 del predio "Sunsas", por lo que no es evidente la falta de valoración de los antecedentes agrarios presentados por el beneficiario, habiendo en su momento verificado su ubicación y su relación con la superficie.

Con referencia a la errónea valoración de la FES, indica que esa instancia ha procedido a clasificarlo al predio como mediana propiedad ganadera, tomando en cuenta para el cálculo de FES como ganado mayor 254 cabezas de ganado bovino y como ganado menor 19 cabezas de ovino, haciendo un total de

1275,0000 ha, por el total de cabezas de ganado existente en el predio; asimismo, se habría verificado en campo las mejoras de viviendas, atajados, áreas silvopastoriles, pastizales cultivados, infraestructura y otros en la superficie de

207,2791 ha, haciendo un total de superficie aprovechada de 1482,2791 ha, más el 30% de proyección de crecimiento que es de 444,6837 ha, haciendo un total de

1926,9628 ha de superficie a consolidarse todo de conformidad con lo previsto en los arts. 393, 397 parágrafos I y II de la CPE, art. 2 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 y art. 166 del D.S. Nº 29215, habiéndose considerado la documentación y verificación en campo.

Con relación a la observación de indefensión y vulneración al debido proceso, señala que el proceso de saneamiento desde sus inicios se ha llevado a cabo en total transparencia conforme se evidencia que a fs. 59- 62, fs. 71 y sgtes, cursando aviso público, edicto agrario y facturas de aviso radial, cumpliendo lo estipulado en los arts. 73, 294 y 997 del D.S. Nº 29215, que se ha puesto en conocimiento de forma personal con la Resolución Administrativa RES-ADM-RA- SS Nº 205/2012 a C.L.B., en la que establecía la fecha de ampliación de relevamiento de información a partir del 31 de octubre al 06 de

noviembre de 2012, y que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional que refiere la parte demandante, por lo que solicita se declare improbada la demanda. I.2.2 Por su parte el codemandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes legales, contesta negativamente la demanda de fs. 120 a

124 de obrados, en los siguientes términos:

Con relación a la mala valoración de la FES por parte del INRA, por la no ponderación de forma adecuada de los aspectos como la carga animal, infraestructura y mejoras en el lugar, así como del personal asalariado; refieren que la valoración de la FES, es una actividad que realiza el INRA in situ, a efectos de constatar y corroborar el cumplimiento efectivo de la FES, para luego ser confrontado con la documentación presentada, actividad que ha sido realizada conforme lo dispuesto por la normativa agraria, con relación a la no ponderación de los documentos presentados, que es totalmente errado, siendo que el Informe en Conclusiones se hace mención a todos los documentos presentados por C.L.. Por otra parte, respecto a las modificaciones efectuadas en el Informe en Conclusiones, el demandante no ha señalado de forma objetiva, cómo se habría vulnerado su derecho al debido proceso y el derecho de propiedad, y piden se declare improbada la demanda.

I.3. Argumentos de los terceros interesados

Mediante memorial de fs. 350 y vta. de obrados, se apersona E.N.A., en su calidad de Director Nacional a.i.del INRA, y pide se tenga presente la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0571/2019-S3.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 01 de febrero de 2017 cursante a fs. 39 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa, corriéndose traslado a las autoridades demandadas, para que dentro los plazos establecidos por ley contesten la demanda. Asimismo, por Auto de 23 de mayo de 2017, cursante a fs.

60 de obrados, se admite la ampliación y modificación de la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado con el Auto de modificación y ampliación de la demanda a los demandados.

I.4.2. Réplica y Dúplica

El demandante, a través de su representante legal, por memorial cursante de fs.

131 a 132 vta. de obrados, hace uso de la réplica a los fundamentos del demandado, Presidente del Estado Plurinacional, señalando con respecto al Relevamiento de Información en Gabinete, que el INRA habría tomado decisiones en el Informe en Conclusiones de 17 de noviembre del 2012, sin haber contado con la información de relevamiento en gabinete, que afirma que los antecedentes agrarios presentados no deben ser considerados en proceso por supuestas nulidades o desplazamiento, alega que el Informe DDSC-CO I-INF N° 4326/2015 de 21 de octubre de 2015, en fondo tampoco pone de manifiesto la existencia un estudio técnico o análisis de sobreposición de expedientes, siendo únicamente meras deducciones, en tal razón omitió explicar cómo sustentó técnicamente dicho informe; respecto, al cumplimiento de la FES, señala que, sobre...

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