Sentencia Nº 0726/2024-S1 de Tribunal Constitucional, 31-12-2024

Fecha de sentencia31 Diciembre 2024
PartesChistian Solis Hinojosa p/ Jeankarla García Revollo c/ Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y otro
Número de sentencia0726/2024-S1
Número de expediente49234-2022-99-AL
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia Nro. 5
EmisorTribunal Constitucional (Bolivia)
Tipo de RecursoAcción de Libertad

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2024-S1

Sucre, 31 de diciembre de 2024

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: M.. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente: 49234-2022-99-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 9/2022 de 21 de julio, cursante de fs. 53 a 59, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por C.S.S.H. en representación sin mandato de “J.K.G.R. contra P.A.V., Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y R.B.O.G., Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del citado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de julio de 2022, cursante de fs. 1 a 4, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, a través de Auto Interlocutorio de 20 de mayo de 2022, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres; ante tal situación, planteó apelación incidental que fue resuelta por el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a través de Auto de Vista de 21 de julio del indicado año, incurriendo ambas autoridades en el siguiente agravio:

Lesionaron su derecho a la fundamentación y motivación; puesto que, no consideraron que tiene una hija de 3 años y 9 meses de edad, pese a que adjuntó certificado de nacimiento de la misma y resolución que determinó que el padre de la menor de edad debe prestar una asistencia familiar de Bs1 650.- (mil seiscientos cincuenta bolivianos) acreditando de esta manera, que se encuentra con la guarda de la menor de edad; por lo que, en aplicación del art. 232.9 del Código de Procedimiento Penal, la aplicación de la detención preventiva era improcedente.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, valoración de la prueba y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 22 y 23, 60, 62, 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) 7, 8.2, 9, 10, 24, 25 y 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 20 de mayo de 2022 y el Auto de Vista de 21 de julio del citado año.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de julio de 2022, según consta en acta cursante a fs. 52 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó inextenso en los términos de su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

P.A.V., Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de informe de 23 de julio de 2022, cursante de fs. 48 a 50 manifestó lo siguiente: a) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que un J. o Tribunal de garantías, está impedido de sustituir a la jurisdicción ordinaria; por lo que, la interpretación de legalidad ordinaria le corresponde a esta instancia, además que la acción de libertad no puede constituirse en una instancia procesal más de revisión de resoluciones; b) La peticionante de tutela omitió exponer el nexo de causalidad entre los hechos denunciados y las presuntas conductas vulneradoras de ellos; puesto que, si bien señala derechos supuestamente lesionados, no explica que hizo la autoridad para lesionar los mismos; además, no expresó porque la valoración o fundamentación y motivación no es correcta o resulta irracional, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; c) De igual manera, para impugnar la valoración de la prueba en sede constitucional, el accionante debe fundamentar y demostrar que en efecto existió irracionalidad u omisión circunstancia que en el presente caso no se estableció; y, d) La resolución se encuentra debidamente fundamentada y motivada, pudiendo concluirse que en el hipotético caso de que la imputada tuviera hijos menores de edad, y que tuviera la guarda de los mismos, se estableció que al momento de los hechos no se encontraba acompañada de la menor de edad, que permitan evidenciar que la misma se encuentra a cargo de alguno; así como tampoco, se tiene documentación que acredite este aspecto; por lo que, la decisión asumida es razonable y coherente; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Rosario B.O.G., Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del referido departamento, a través de informe -no consta firma-, cursante a fs. 51, manifestó que la resolución de 20 de mayo de 2022, era recurrible y que la solicitante de tutela hizo uso de su derecho a apelar, conforme consta de la nota de remisión al Tribunal de alzada.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 9/2022 de 23 de julio, cursante de fs. 53 a 59, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El representante de la accionante, no fundamentó la arbitrariedad u omisiones de los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, la mala valoración de la prueba y sobre el por qué considera que ambas resoluciones son violatorias; a contrario, del análisis de las resoluciones cuestionadas, se colige que ambas cumplen con las exigencias previstas en el art. 124 del CPP y las sentencias constitucionales que sobre el tema rige; 2) El Auto Interlocutorio de 20 de mayo de 2022 determinó claramente que la impetrante de tutela el día de los hechos se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas desde la media noche hasta la madrugada; lo cual, es contrario a lo sostenido por el abogado defensor que alegó que la misma se encontraría al cuidado de sus hijos y su hija menor, aspecto este que habría motivado la concurrencia del art. 233.1.2 y 3 del citado Código; y, 3) Respecto al Auto de Vista de 21 de julio del indicado año, que declaró improcedente la apelación incidental formulada por la peticionante de tutela, se infiere que la prenombrada autoridad analizó los supuestos agravios contenidos en la resolución de la Juez a quo que le fueron puestos a su conocimiento en la apelación incidental como el hecho de que la solicitante de tutela se encontraba al cuidado de sus hijos menores, analizando incluso la documentación respecto a dicha situación; consecuentemente, ambas resoluciones emitidas no vulneraron los principios del debido proceso en cuanto a sus elementos de fundamentación y motivación que conllevarían a restringir la libertad de la accionante; toda vez que, la misma está siendo sometida a un proceso penal por el ilícito de robo agravado y bajo control jurisdiccional, con detención preventiva por el tiempo de tres meses, y se encontraba asistida en todo momento de su defensor; por lo que, no se encuentra indebidamente procesada o, indebidamente detenida.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 4 de septiembre de 2024, cursante a fs. 65, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 17 de diciembre de 2024 cursante a fs. 89.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Acta de Audiencia de aplicación de medida cautelar de 20 de mayo de 2022; en el cual, se observa que “J.K.G.R. -ahora impetrante de tutela- a través de abogado defensor manifestó los siguientes argumentos:

FUNDAMENTACIÓN DE LA DEFENSA DE LA IMPUTADA. En cuanto al presupuesto material mi asistida refiere que el 15 de mayo de 2022 tomo el taxi pero nunca pensó llegar a esas circunstancias y simplemente ver el grado de culpabilidad de mi asistida, ya que el MP manifestó que existen otros co autores simplemente manifestar que mi asistida no participo el hecho que se le está inculpando, simplemente estaba en el tiempo y lugar incorrecto, en cuanto al presupuesto procesal si bien no se ha acreditado los arraigos naturales sabemos de acuerdo a la Ley la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora, la conducta reiterativa prácticamente es una situación que ocurrió bastante tiempo atrás en la cual a mi asistida también le inculparon por tener amistades de esa índole y estamos hablando de septiembre de 2017 que tiene una sentencia ejecutoriada, en cuanto a la situación que el otro abogado le estaba patrocinando tenía bajo su poder las pruebas que puedan desvirtuar y acreditar la improcedencia de la detención preventiva de acuerdo al 232 núm. 9 en la que establece que no procede la detención preventiva cuando una persona tenga bajo su guarda y custodia a una niña menor de 6 años que le impida valerse por si misma y por la premura del tiempo no se presentó un certificado de nacimiento de su hija y una lista de entrega de subsidio a cargo de la Sra. J.K.G.R. y bajo el principio de favorabilidad de acuerdo al 116 de la CPE se pide a su autoridad considerar esta prueba de reciente obtención y toda vez que mi asistida tiene bajo su custodia una niña de 6 años y conforme al 232 de la Ley 1970 solicitamos medidas cautelares menos gravosas (sic [fs. 22 a 23]).

II.2. Consta Auto Interlocutorio de 20 de mayo de 2022, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandada-; por el que, se dispuso la...

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