Sentencia Nº 0723/2024-S1 de Tribunal Constitucional, 31-12-2024
| Emisor | Tribunal Constitucional (Bolivia) |
| Fecha de sentencia | 31 Diciembre 2024 |
| Número de expediente | 51252-2022-103-AAC |
| Número de sentencia | 0723/2024-S1 |
| Partes | Renato Cafferata Centeno c/ Esteban Miranda Teran, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia y otro |
| Tribunal de Origen | Sala Constitucional Nro. 2 |
| Tipo de Recurso | Acción de Amparo Constitucional |
Sucre, 31 de diciembre de 2024
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: M.. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 51252-2022-103-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 0142/2022 de 8 de noviembre, cursante de fs. 568 a 573 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por R.C.C. contra E.M.T. y J.C.B.A., Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera; y, Civil respectivamente, en suplencia legal de la Sala Penal, todos del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1; y, 464 a 488, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la comisión del delito de asesinato, en la cual, luego de todo el proceso, el 29 de octubre de 2012 se emitió sentencia condenándolo a treinta años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz; es así que presentó dos medios impugnaticios: a) Recurso de casación de 10 de marzo de 2020 contra el Auto de Vista 04 de 20 de febrero de 2020, siendo resuelta por los Magistrados demandados el 12 de abril de 2022 a través del Auto Supremo 240/2022-RRC de 12 de abril, que declara infundado la misma; y, b) Excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta el 19 de abril de 2021; la cual, fue resuelto por los Magistrados demandados por medio de los Autos Supremos 050/2022 de 7 de marzo; y, 068/2022 de 15 de igual mes; por el cual, dispusieron declarar infundado la referida excepción, aspectos con los cuales violentaron sus derechos y garantías constitucionales de la siguiente manera: 1) Respecto a los Autos Supremos 050/2022 y 068/2022 de 7 y 15 de marzo respectivamente, señaló que; se vulneró sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; a la defensa; y, al principio de seguridad jurídica; toda vez que: i) En relación al derecho al debido proceso en sus elemento de fundamentación, motivación y congruencia, luego de que la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca emitiera la Resolución 006/2022 de 29 de enero y los conminara a resolver de forma legal la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, los demandados emiten el AS 050/2022 en la cual, lo maquillaron de una fundamentación prolija; en la cual, no efectúan un análisis cabal a la hora de resolver la excepción, además que, no se pronunciaron en relación a la fecha exacta que debería tenerse para dar por iniciado el tiempo prescriptivo en base a la naturaleza o tipología del delito, omitiendo abordar partes esenciales de la petición, como la de fijar el momento del cómputo de la prescripción, pues la misma no es analizada en la resolución, soslayando la respuesta al no señalar si se hubo dado cumplimiento a lo establecido en el art. 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP), existiendo una omisión en el pronunciamiento sobre elementos alegados, violentando el debido proceso, máxime si la excepción se presentó en etapa de casación, llevando que la falta de respuesta sea perjudicial al no existir una instancia doble que garantice la reparación, pecando de incongruencia cifra petita; ii) Sobre el derecho al debido proceso en su elemento valoración de la prueba, el AS 050/2022 a momento de resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción se ocupó de rechazar la excepción por insuficiencia probatoria, basándose en el Certificado del Registro de Antecedentes Penales (REJAP), no acreditó absolutamente nada y que no cuenta con utilidad alguna, señalando además que dicho documento no constituye en prueba idónea y que no da fe alguna, sin un fundamento justificable que nos hagan conocer cuál sería la prueba idónea para demostrar que no existió rebeldía declarada en su contra desde 1991 a 2020 o que se haya dado un beneficio de suspensión condicional del proceso, tratando de exigir una prueba que no existe en la norma penal; puesto que, solo los regulados en los arts. 440 y 441 del CPP son los valederos, constituyendo su exigencia en una arbitrariedad, siendo inaudito que exijan pruebas en relación al art. 32.1) del Adjetivo Penal, cuando el REJAP no lo reporta, pues no en el Estado, documento alguno que acredite lo absurdo, de igual forma ocurre con los incisos 2), 3) y 4) del mismo articulado, a momento de exigir prueba idónea con la suficiente fundamentación legal y lógica; iii) Respecto al derecho a la defensa, la misma fue violentada, ya que, la excepción planteada fue rechazada con argumentos irrazonables e ilegales, carentes de sustento jurídico, pues no consideraron los fundamentos fácticos y jurídicos que expuso en su excepción; y, iv) En relación al principio de seguridad jurídica, ya que, la certeza del derecho fue conculcada al momento de argumentar de forma ilegal su resolución, que se intuye que la consigna era negar la excepción planteada; y, 2) Sobre el Auto Supremo 240/2022-RRC de 12 de abril, violentaron su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, los demandados no rigieron sus actuaciones en base al recurso de casación que interpuso; ya que, al haber expuesto nueve agravios contra el Auto de Vista 04 de febrero de 2020; y si bien, solamente se admitieron en relación al 3°, 4°, 5°, 6° y 7° agravio; empero, el AS 240/2022-RRC lejos de cumplir con las determinaciones ordenadas por la SCP 0099/2016-S2 de 15 de febrero, en relación al 4° y 7° agravio con el afán de evadir las obligaciones ordenadas, los argumentó con alegaciones ajenas a la tutela inicial, efectuando un desacato a la antedicha Resolución Constitucional; asimismo, en relación al 3º agravio, se señaló que, en el recurso de apelación nunca se permitió al Tribunal de alzada analizar la pertinencia de diecinueve oficios solicitados en el juicio oral de 26 de junio de 2012, además que sin ningún fundamento convalidaron los actos ilegales de negación de pruebas para materializarlas en apego al art. 218 del CPP, la coacción para prestar su declaración en juicio oral, la restricción de su derecho a la defensa técnica efectiva y de confianza; y, a la negación de poder producir prueba extraordinaria.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba; y, a la defensa; y, al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto los Autos Supremos 050/2022 y 068/2022 de 7 y 15 de marzo; y, 240/2022-RRC de 12 de abril; y, b) Se emitan nuevas resoluciones, en la cual, se deba resolver con carácter previo la excepción de extinción de la acción penal por prescripción antes de ingresar al fondo del recurso de casación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia (virtual) el 8 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 547 a 567, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó inextenso en los términos de su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
E.M.T. y J.C.B.A., Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera; y, Civil respectivamente, en suplencia legal de la Sala Penal, todos del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito el 12 de octubre de 2022, cursante de fs. 523 a 534 vta., señalaron que: 1) El amparo constitucional no cumple con los requisitos establecidos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues son dos resoluciones de tipos distintos las que fueron demandadas, además que no precisó cuál es el derecho que se hubo restringido con los actos y menos la forma en que se pretende restituirlos; 2) Sobre los Autos Supremos 050/2022 y 068/2022 de 7 y 15 de marzo respectivamente, se puede observar que no existe perjuicio alguno en la forma de tramitar el incidente, ya que, conforme al art. 315.I del CPP que fue modificado por la Ley 1173; se establece que, al tramitar los incidentes, la misma y la contestación se concentren en un solo actuados, la cual, fue cumplido en el caso, y si consideraba que el trámite era incorrecto podía haber solicitado su corrección en base al art. 168 del CPP; 3) El AS 050/2022 de 7 de marzo, que presuntamente hubiese vulnerado sus derechos, el impetrante de tutela confunde institutos jurídicos y alcances de protección del derecho, no siendo lo mismo la prescripción, en relación al derecho a la defensa, el mimo tampoco fue suprimido; 4) Respecto al AS 240/2022-RRC de 12 de abril, no se advierte la restricción al derecho a la defensa técnica, pues la sanción económica no prohíbe el asesoramiento técnico a su favor; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela al respecto.
I.2.3. Intervención de los Terceros Interesados
L.A.C.D. y M.L.G. de C., en audiencia por medio de su abogado, efectuaron su adhesión al informe de los demandados, solicitando se deniegue la tutela.
I.N.L., Fiscal de Materia, en audiencia expresó, que el peticionante de tutela estuvo asistido de su abogado defensor de confianza en todo momento, y que las resoluciones ahora demandadas se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas.
I.2.4. Resolución
La Sala...
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