Sentencia Nº 0721/2024-S1 de Tribunal Constitucional, 31-12-2024
| Fecha de sentencia | 31 Diciembre 2024 |
| Partes | Sebastiao Mario Braga Barriga p/ Valeria Claros de García c/ Carlos Alberto Eguez Añez, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia y otros |
| Número de sentencia | 0721/2024-S1 |
| Número de expediente | 50328-2022-101-AAC |
| Tribunal de Origen | Sala Constitucional Nro. 2 |
| Emisor | Tribunal Constitucional (Bolivia) |
| Tipo de Recurso | Acción de Amparo Constitucional |
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2024-S1
Sucre, 31 de diciembre de 2024
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: M.. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 50328-2022-101-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 0125/2022 de 5 de octubre, cursante de fs. 573 a 577 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por S.M.B.B. en representación de Valeria Claros de García contra C.A.E.A. yM.C.D.S., Magistrados;y, O.E.O., ex Magistrado; todos de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 26 de julio de 2022, cursante de fs. 248 a 269, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de octubre de 2014, la Administración Aduanera le notificó con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-012/2014, como autora del ilícito de contrabando contravencional dispuesto en el art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB), aclarando que la sanción y ejecución tributaria se originan en el supuesto contrabando de dos vehículos amparados en las Declaraciones Únicas de Importación (DUI) 2010/543/C-310 de 3 de marzo de 2010; y, 2010/543/C-746 de 19 de mayo de 2010, siendo éste el hecho generador.
El 19 de septiembre de 2019, invocó el instituto de la prescripción de. la facultad de ejecución de contravenciones tributarias, ante la Gerencia Regional de la Aduana Potosí, como causa extintiva de la obligación tributaria, manifestando que la norma aplicable respecto a dicho instituto es la vigente al momento del hecho generador, es decir el Código Tributario BolivianoLey 2492 de 2 de agosto de 2003- sin modificaciones; y que el cómputo de la prescripción inició el 28 de octubre de 2014, fecha en la cual la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-012/2014, adquirió la calidad de Título de Ejecución Tributaria concluyendo el cómputo el 28 de octubre de 2016, habiendo operado la prescripción en esa fecha conforme el art. 59.III y 60.III del referido Código, por el transcurso de más de los dos años en los que la administración aduanera pudo ejercer su facultad de ejecutar el cobro de las contravenciones tributarias.
El 17 de enero de 2020, la Administración Aduanera emitió el Auto Administrativo AN-GRPGR-ULEPR-AADM 002/2020, que rechazó la solicitud de prescripción, aplicando de forma retroactiva la “Ley 291 y 317” (sic), que amplía el plazo de prescripción de ejecución de contravenciones tributarias de dos a cinco años, normas que no son beneficiosas al sujeto pasivo y no podrían ser aplicadas al presente caso, por disposición del art. 150 del CTB y el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE). Por lo que impugnó dicho Auto mediante el recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), Chuquisaca , instancia que emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0053/2020 de 29 de julio, que confirmó con los mismos argumentos la Resolución impugnada; luego en instancia jerárquica, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1483/2020 de 16 de octubre, confirmó la Resolución de alzada recurrida; por lo que promovió el contencioso administrativo; habiendo sido notificada el 7 de febrero de 2022, con la Sentencia 146/2021 de 28 de octubre, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró improbada su demanda, confirmando la Resolución Jerárquica.
Bajo el marco señalado precedentemente, denuncia: a) Respecto al principio de congruencia, la Sentencia 146/2021 de 28 de octubre omitió analizar los siguientes agravios expuestos en su demanda: a.1) Para computar la prescripción invocada debía aplicarse la norma vigente, al momento del hecho generador que ocurrió en la gestión 2010; toda vez que, las modificaciones realizadas al régimen de prescripción en materia tributaria se efectuaron por la “Ley 291 y 317” que fueron promulgadas recién en la gestión 2012; y, a.2) Para computar la prescripción invocada el título de ejecución tributaria Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS 012/2014 de 1 de octubre, se origina de la supuesta comisión de un ilícito tributario, como es el contrabando; por tanto, al presente proceso no es aplicable el principio procesal del “tempus Regit Actum”, como aplicaron al presente caso los demandados de forma errónea, apartándose de la aplicación objetiva de la ley y su propia jurisprudencia; es decir que, no debían considerar la fecha en la cual la citada resolución adquirió la calidad de título de ejecución tributaria y la norma vigente en ese momento; toda vez que, en sus fundamentos no consideraron que al tratarse de un ¡lícito tributario, correspondía aplicar el principio procesal del “tempus comissi delicti" que supone la aplicación de la norma sustantiva vigente al momento del hecho generador o contravención; b) Con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, no puede aplicarse las modificaciones introducidas en las Leyes 291 de 22 de septiembre y 317 de 11 de diciembre, ambas de 2012, como interpretaron y aplicaron los demandados; toda vez que, son contrarias al art. 150 del CTB, que establece que solo procede la retroactividad de la Ley cuando las normas tributarias establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable; considerando la fecha en la que se emitió la resolución administrativa, y no así como correspondía la fecha del hecho generador del supuesto contrabando; c) Con relación al debido proceso en su elemento de fundamentación, los demandados sin fundamentar, ampliaron el plazo de prescripción de dos a cinco años de forma indebida, desconociendo el efecto vinculante de sentencias constitucionales, y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; d) Respecto al debido proceso en su elemento de motivación, la Sentencia 146/2021 de 28 de octubre: d.1) No explicó cómo se benefició la ahora accionante, en su calidad de sujeto pasivo con la ampliación del plazo de la prescripción para ejecutar contravenciones tributarias de dos a cinco años, siendo que, la norma que modificó el art.59.IIICTB, no la beneficia en nada y no redujo el plazo de la prescripción; más al contrario, se amplió el mismo, por lo que los demandados no aplicaron el principio de favorabilidad hacia el administrado y violaron el principio de seguridad jurídica; d.2) No motivó su decisión en cuanto al hecho de que el art. 150 del CTB señala que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable; d.3) Los demandados solamente consideraron y analizaron un solo aspecto de la Ratio Decidendi de la SCP 0012/2019-S2 de 11 de marzo, pretendiendo con ello aplicar las “Leyes 291 y 317” (sic) que ampliaron el plazo de la prescripción dispuesta en el art.59.III del CTB, por el simple hecho que el inicio del cómputo del plazo de prescripción adquirió firmeza el 28 de octubre de 2014, empero, no aplicaron los parámetros establecidos por el art. 123 de la CPE y el art. 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, sobre la irretroactividad de la ley desfavorable, como ocurre con las modificaciones incorporadas al art. 59 del CTB, por las “Leyes 291 y 812” (sic), que no benefician al sujeto pasivo, lo contrario provocaría inseguridad jurídica vulnerando el derecho al debido proceso; e) En el caso de autos aplicaron la ley de forma discriminatoria y no de forma uniforme como correspondía garantizando el derecho a laas igualdad, aplicando las modificaciones efectuadas por las “Leyes 291 y 317” (sic) al considerar la fecha de emisión de la resolución sancionatoria y no la fecha del hecho generador, tal como se efectuó en las Sentencias 48/2021 de 23 de abril; “53/2021”; y, 42 de 16 de septiembre de 2021; emitidas por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; donde existen supuestos fácticos similares que ameritaban la aplicación de un mismo procedimiento en base a una misma norma; donde establecieron que las “Leyes 291 y 317” (sic) no eran aplicables de forma retroactiva; denotando que se inobservó el acervo normativo, compuesto por la Constitución Política del Estado, leyes, reglamentos y jurisprudencia como fuente del derecho; omitiendo la función obligatoria de uniformar jurisprudencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante alegó como vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, el principio de congruencia; e igualdad; citando al efecto el art.115.II y 180CPE.
I.1.3. Petitorio
Pidió se conceda la tutela, disponiendo: 1) La nulidad de la Sentencia 146/2021 de 28 de octubre, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; y se emita una nueva resolución fundamentada y congruente; y, 2) La indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios equivalentes en la cuantía de un sueldo; además el pago de costas procesales a su favor.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 5 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 562 a 572 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogado ratificó in extenso el contenido de la presente acción.
I.2.2. Informe de la...
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