Sentencia Nº072/2022 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 05-12-2022

Número de sentencia072/2022
Número de expediente4398-DCA-2021
Fecha05 Diciembre 2022
Tipo de procesoContencioso Administrativo
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 072/2022

Expediente: N° 4398-DCA-2021

Proceso Contencioso Administrativo

Demandante: Viceministro de Tierras

Demandados : Presidente del Estado Plurinacional de

Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y

Tierras

Predios: "Marcorna"

Distrito: Beni

Fecha: Sucre, 05 de diciembre de 2022

Magistrada Relatora: A.S.P.

La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 38 a 46 de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, impugnando la Resolución Suprema

26899 de 21 de octubre de 2020, que resolvió entre otros, modificar el Auto de Vista de 28 de enero de 1970 y el trámite Agrario de Dotación N° 18817, quedando subsanados los vicios de nulidad relativa, emitir Título Ejecutorial en Copropiedad en la superficie de 3107.1388 ha, así como adjudicar la superficie de 4038.4514 ha, en favor de K.L.L.V. y V.L.V., correspondiente al predio "Mancorna" con una superficie total de 7145.5902 ha (empresa ganadera), predio ubicado en el municipio Santa Ana del Yacuma, provincia Y. del departamento de Beni, proceso realizado dentro la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), respecto al polígono N° 781.

I. ANTECEDENTES PROCESALES I.1. Argumentos de la demanda.

La parte actora en su memorial de demanda de fs. 38 a 46, solicita se declare probada su demanda y en consecuencia nula la Resolución Suprema N° 26899 de 21 de octubre de 2020, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta P. de Campo, debiendo el INRA reencausar el proceso de saneamiento; en este sentido, haciendo una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento bajo el principio de verdad material, plantea la demanda con los siguientes argumentos:

I.1.a. Ejecución de Pericias de Campo con V. de Nulidad.

Refieren que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento,

las Pericias de Campo, fueron ejecutadas en el predio "Mancorna", bajo la

normativa agraria establecida en el D.S. N° 25763, de donde se podría evidenciar que los actuados que se detallan, adolecen de vicios de nulidad, toda vez que no fueron completados en el llenado de sus datos conforme instruye la Guía del Encuestador: 1. No cursa acta de inicio de levantamiento de Información en Campo; 2. En la Ficha Catastral de fs. 258 y 259, se consigna una sola marca, con certificación a fs. 257, no contando con la firma de verificado y aprobado, asimismo observa que en el Ítem de datos del propietario, señala a J.C.L.V. y hnas., sin especificar los datos de los demás copropietarios en el anexo de beneficiario; 3. El Formulario de FES, consigna dos marcas, contradiciendo lo registrado en la Ficha Catastral y no cuenta con firma del supervisor; 4. Las actas de conformidad de linderos, se encuentran en fotocopias simples y no en originales o legalizadas; 5. El Formulario de Registro de Mejoras, no se encuentra con la firma de aprobado;

6. El croquis predial, no tiene la firma de aprobado; y, 7. No cuenta con Acta de Cierre de las actividades de Pericias de Campo. En este sentido, refiere que si bien se dieron por bien hechos los actuados levantados durante P. de Campo, a través del Informe UDSABN No. 978/2011 de 08 de agosto de 2011, los mismos seguirían adoleciendo de vicios, toda vez que los actuados deben ser convalidados mediante Resolución Administrativa.

I.1.b. Fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social e incumplimiento de las características de Empresa Ganadera.

Señala que de la Ficha Catastral, el Formulario de FES y el Formulario de Registro de Mejoras, en cuanto a la posesión y el cumplimiento de la Función Económica Social, actuados que fueron sujetos de adecuación procedimental al D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, al haber sido clasificada como empresa, refieren que además de la existencia de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes, medios técnico - mecánicos y destino de la producción de mercado, la propiedad debe tener el empleo de capital suplementario y de medios técnicos modernos, conforme el art. 41 de la Ley N°

1715, art. 238 del D.S. N° 25763 y art. 166 y siguientes del D.S. N° 29215; sin embargo, de la revisión del registro de mejoras verificadas en el predio "Mancorna", se evidenciaría que las mismas no reúnen las características de una propiedad clasificada como Empresa Ganadera, ya que a momento de la valoración de la FES, no se habría considerado la carga animal, la cantidad de pastizales, el mantenimiento del potrero, pasturas implementadas, alimentos

balanceados y suplementos, razas mejoradas, recibos, certificados y otros que justifique la adquisición de animales, traduciéndose la falta de esos insumos en la Infraestructura pecuaria mínima para su sostenimiento, considerando la cantidad de cabezas de ganado, por lo que existiría fraude en el cumplimiento de la FES, conforme el art. 160 del D.S. N° 29215.

Señalan también que los certificados de registro de marca presentados en las Pericias de Campo y registrados en la Ficha Catastral y Formulario FES, están a nombre de M.P. y K.L.L. y el certificado de vacuna a nombre de J.C.L.; por otra parte, según indican, posterior a la socialización presentan certificados de registro de marca a nombre de J.C.L.M. y J.C.L.V.; asimismo, la marca "", estaría a nombre de J.C. y V.L.V. y el certificado de registro de marca "" a nombre de K.L.L.V., adjuntando certificados de vacuna de 30 de junio de 2004-2006-

2009 a nombre de J.C.L. y de la gestión 2010 a nombre de K.L.L.V.; en este sentido, refieren que los certificados de registro de marca, sólo consignarían el nombre del propietario y no así la cantidad de cabezas de ganado que pertenece al predio "Mancorna", observándose también que el registro de marca también es utilizado en los predios "San Miguel", "Argelia", "Bococo", "Felicidad", "S.J., "México" y otros, situación que habría sido observada en su momento como efecto del Control de Calidad efectuado por el INRA Nacional, de donde se demostraría que los certificados de registro de marca por el constante movimiento en cuanto a sus propietarios, no se adecuaría a lo establecido en la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, la Ley N° 2061 de 16 de marzo de 2000 y su reglamento y el D.S. N° 29215 de 29 de agosto de 2007.

I.1.c. Errónea valoración en cuanto a la sobreposición del expediente

agrario 18817 denominado "P., al predio "Mancorna".

Indican que la sobreposición realizada del predio con relación al expediente agrario 18817 denominado "P., fue sujeto a varias modificaciones; en este sentido, el Informe Técnico Legal UDSA-BN No. 1400/2011, señalaba que la superficie a reconocer vía conversión es de 1544.6835 ha., por otra parte, el Informe Técnico Legal UDSABN No. 895/2017 de 25 de octubre de 2017, concluyó que la superficie sobrepuesta y a reconocer es 3076.3750 ha, con una tolerancia de 30.763 ha., disponiendo se reconozca la superficie de 5000.0000

ha.; asimismo, refieren que posteriormente por Informe Técnico legal UDSABN

284/2018 de 27 de junio de 2018, se recomendó se emita Resolución Administrativa Modificatoria de la superficie de 3107.1388 ha., con relación al Exp. N° 18817 y adjudicación 4038.4514 ha.; en este sentido, señalan que de las constantes modificaciones con relación del predio "Mancorna" al expediente agrario 18817, y considerando que la superficie del expediente es de 3076.3750 ha, habrían procedido a realizar la sobreposición correspondiente, emitiéndose el Informe Técnico INF/VT/DGT/USTE/0123-2021, adjunto a la demanda, por el cual se tendría que la superficie sobrepuesta es de 2345.3866 ha. y no la superficie total del expediente, por lo que la valoración en cuanto a la superficie reconocida vía modificatoria, habría sido consignada de manera incorrecta, existiendo un incorrecto Relevamiento de Información del expediente Agrario

18817, en relación al porcentaje de sobreposición, repercutiendo en la fijación del precio fijado, causando un daño económico al Estado, conforme el art. 315 del D.S. N° 29215.

I.1.d. Mala valoración en cuanto a la tradición agraria de las beneficiarias en cuanto al Exp. N° 18877.

Señalan que la Pericias de Campo fueron ejecutadas en el año 2003, estableciendo en la Ficha Catastral en su Ítem de Tradición Agraria, que la posesión de J.C.L.V., es desde el 2002, quien habría sido registrada como única propietaria del predio "M.; sin embargo, refieren que causa extrañeza que la misma aparezca como propietaria ya el año

2003, cuando adquirió la propiedad el 2004, juntamente con sus hermanas, conforme las trasferencias realizadas por N.M.V.. de A. y J.C.L.V., ambos el 19 de marzo de 2004.

Por otra parte, indican que pese a esta situación, en la Ficha Catastral no se registró como copropietarias a: M.P.L.V., K.L.L.V. y V.L.V.; siendo que J.C.L.V. y M.P.L.V., transfieren sus acciones a favor de K.L.L.V. y V.L.V., haciendo una relación de la tradición agraria, misma que se encontraría afectada, toda vez que M.P., K.L. y V.L.V., no habrían sido consignadas como copropietaria, por lo que no podría pretenderse justificar que M.P.L.V.,

transfiera sus acciones y derechos, cuando no fue registrada como beneficiaria del predio, extremo que no habría sido valorado por el INRA.

I.1.e. Falta de Publicación de la Resolución Suprema 26899 de 21 de octubre de 2020 mediante Edicto Agrario.

Indican que la Resolución Suprema No. 26899 de 21 de octubre de 2020, resolvió en su parte resolutiva 1. Anular el Título Ejecutorial Individual No. PT056652, emitido a favor de N.M.V.. de Acevero, correspondiente al predio "Tierras Nuevas" y 2. Anular el Título Ejecutorial Individual No. 379841 emitido a favor de F.G.B., del predio Tierras Fiscales "Las Brizas", al haberse evidenciado vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Económica Social, disponiendo el archivo definitivo de obrados; en este sentido, refieren que al ser esta parte resolutiva de alcance general, al ser personas cuyo domicilio se ignora,...

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