Sentencia Nº070/2022 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 02-12-2022

Número de sentencia070/2022
Número de expediente4458-DCA-2021
Fecha02 Diciembre 2022
Tipo de procesoContencioso Administrativo
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 070/2022

Expediente: N° 4458-DCA-2021

Proceso Contencioso Administrativo

Demandante: Total E&P Bolivia Sucursal Bolivia TEPBO, representada por Arleth Sindy Montalvo

Pardo y Eduardo Urriolagoitia Rodo

Demandados: Ministro de Medio Ambiente y Agua

Predios: "Sin datos"

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 02 de diciembre de 2022

Magistrada Relatora: A.S.P.

La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 254 a 262 de obrados, interpuesta por la empresa denominada "Total E&P Bolivia Sucursal Bolivia TEPBO", representada por A.S.M.P. y E.U.R., impugnando la Resolución Ministerial - M.A. N° 46 de 27 de octubre de

2016, que resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa VMABCCGD N° 019/16 de 26 de abril de 2016, emitida por el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, C.C. y de Gestión y Desarrollo Forestal (en adelante VMABCCGDF), de conformidad a lo previsto en el art. 38 del D.S. N° 28592 de 17 de enero de 2006.

I. ANTECEDENTES PROCESALES I.1. Argumentos de la demanda.

La parte actora mediante memorial de demanda cursante de fs. 254 a 262 de obrados, solicitan se declare probada su demanda y en consecuencia se revoque la Resolución Administrativa Ministerial - M.A. N° 46 y la Resolución Administrativa VMABCCGDF No. 019/16 de 26 de abril de 2016, dejando sin efecto la multa impuesta; bajo los siguientes argumentos:

Como antecedentes señalan que el 29 de marzo de 2010, el VMABCCGDF, emitió la Licencia Ambiental: Declaratoria de Impacto Ambiental No. 070701-04-DIA No.

3686/10 (Licencia), a favor de la empresa "TEPBO", en relación con el proyecto: "Perforación Pozo Incahuasi 2" - ICS-2 (Proyecto), con una vigencia de 10 años, con una profundidad de 6200 mbbp, con el objetivo de comprobar y evaluar el potencial de las reservas hidrocarburíferas de las estructuras geológicas identificadas a través de la prospección sísmica IPATI 3D, iniciando sus operaciones el 26 de enero de 2012, con una profundidad de 5.636 mMD/RT y a la

espera de herramientas para la fase final de la perforación, suspendieron temporalmente sus actividades, mismas que se reanudaron en abril de 2014, para lo cual la empresa "TEPBO", informó al Ministerio de Medio Ambiente y Agua (MMAyA), de tal situación mediante nota 2014-GG-204 de 15 de abril de 2014, misma que según refieren, no habría tenido respuesta.

En esta etapa, indican que se determinó que el pozo podía producir hidrocarburos (gas); en consecuencia, para incrementar el potencial de producción, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), instruyó realizar un S. geológico como parte de las actividades de perforación reiniciadas, teniendo como resultado un potencial de producción mayor en comparación con la primera prueba.

Refieren que el 17 de julio de 2014, la empresa "TEPBO", remitió al Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y Gestión y Desarrollo Forestal (en adelante VMABCCGDF), Informe de Monitoreo No. 14, sobre las actividades de perforación del Pozo ICS-2, solicitando dicha entidad se aclaren varios aspectos referidos al Sidetrack; en este contexto "TEPBO", explicó que el Sidetrack es una actividad común que parte de la perforación en sí y no involucra una diferencia en relación con ésta, ni tampoco constituye una nueva actividad, por lo que las medidas de prevención y mitigación establecidas en el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA), ya contemplaba la prevención y mitigación del Sidetrack, toda vez que no involucraría una actividad diferente. Indican que casi dos años después de haber realizado una inspección al Proyecto, mediante Resolución Administrativa VMABCCGDF No. 07/2016 de 23 de febrero de 2016, se dispuso iniciar Procedimiento Sancionatorio en contra de la empresa "TEPBO", por indicios en la comisión de infracciones administrativas de impacto ambiental, en el marco de lo establecido en los incisos a) y e), parágrafo II, del art.

17 del D.S. N° 28592 de 17 de enero de 2006, en relación al proyecto "Perforación Pozo Incahuasi X-2", al no estar comprendida dentro de la Licencia Ambiental, las actividades del S..

Señalan que el 22 de marzo de 2016, "TEPBO" presentó sus descargos, haciendo notar que desconocía el contenido del Informe Técnico base para la nota de cargos; en este sentido, indican que sin obtener ninguna valoración respecto a los descargos presentados, ni el señalamiento de una norma de respaldo respecto a la sanción, se emitió la Resolución Administrativa VMABCCGDF No. 019/16 de 28 de abril de 2016, que le impone una multa de $us. 135.000,00, resolución ante la cual presentaron Recurso de Revocatoria, solicitando se envíen oficios al

Ministerio de Hidrocarburos y Energías y YPFB, requiriendo informe técnico que establezca en qué consiste el Sidetrack, sus efectos o impactos y la etapa del Proyecto en la cual fue realizado; emitiéndose la Resolución Administrativa VMABCCGDF No. 025/16, sin valorar los argumentos expuestos y señalando que no sería admisible que la Autoridad Ambiental Competente solicite opinión a otras instancias.

Refieren que el 23 de junio de 2016, "TEPBO" presentó Recurso Jerárquico, reiterando sus argumentos y presentando como prueba y antecedente otro proyecto de perforación de la misma empresa, en el cual habría realizado un S., sin modificar o actualizar su Licencia Ambiental, asimismo se reiteró la importancia de contar con una opinión técnica, obteniendo como respuesta a esta última solicitud que se considerará en su oportunidad si corresponde, emitiéndose la Resolución ahora impugnada.

I.1.a. Con el rótulo:"TEPBO" no incurrió en las infracciones acusadas

Señalan que la empresa "TEPBO", fue sancionada por haber incurrido en los incisos a) y e) del párrafo II del art. 17 del D.S. N° 28592, basando el VMABCCGDF su decisión, en que el Sidetrack no esta comprendido en la Licencia Ambiental otorgada a la empresa "TEPBO".

Indican que la Licencia Ambiental en relación con el proyecto, tenía por objetivo "Comprobar y evaluar el potencial de las reservas hidrocarburíferas de las estructuras geológicas identificadas a través de la prospección sísmica IPATI 3D "PERFORACIÓN DEL POZO INCAHUASI X-2", perforando para ello el Pozo ICS-

2; por lo que la perforación sería una actividad de exploración, concepto que el VMABCCGDF y el MMAyA, habrían valorado erróneamente, debido a que sin fundamento y explicación considerarían que el Sidetrack sería una actividad de producción y explotación.

Con relación a las actividades de perforación del pozo ICS-2, refieren que la Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA), establece la profundidad en la que se efectuara el pozo, el sistema de perforación a utilizar y el objetivo principal y secundario de perforación, sin realizar mayor detalle de las operaciones a realizarse como parte de las actividades de perforación, al ser la finalidad de la EEIA, la de identificar todos los potenciales impactos positivos o negativos que pudieran provocar las actividades de perforación como concepto genérico que engloba un sinfín de operaciones (entre ellas el Sidetrack), que no requieren ser nombradas ni explicadas en el EEIA; en este sentido, señalan que el Sidetrack

sería parte de las actividades de perforación explicadas en el acápite 1.6.3. de la EEIA, así como su potencial de impacto ambiental, aún cuando no se la nombre expresamente.

Asimismo, señalan que la licencia emitida en favor de "TEPBO", al tener el objetivo de comprobar y evaluar el potencial de las reservas hidrocarburíferas, tenía autorizada la actividad de perforación exploratoria, que incluiría el Sidetrack, por lo que la empresa "TEPBO", no habría incurrido en las infracciones contenidas en los incisos a) y e) del párrafo II del artículo 17 del D.S. N° 28592.

I.1.b. Con el rótulo: las infracciones atribuidas a "TEPBO", se sustentan en premisas equivocadas.

Refieren que no existe ningún sustento técnico o legal que justifique que "TEPBO" incurrió en las infracciones imputadas basándose en las siguientes premisas: 1. Las actividades del S., se habrían desarrollado en una fase de producción; y, 2. Se habría abandonado el proyecto y reiniciado actividades, realizando el Sidetrack después del abandono.

Respecto a que las actividades del S. se habrían desarrollado en una fase de producción, indican que conforme se podría advertir del adjunto 1, todas las resoluciones de la administración coincidirían en que el Sidetrack, se habría desarrollado en una fase de producción y/o explotación, haciendo referencia al apartado 1.6.6 del EEIA que señala que estas actividades están sujetas al trámite de un nuevo instrumento de regulación, es decir una nueva Licencia Ambiental, sin realizar ningún análisis legal o técnico que justifiquen dicho criterio.

Reiteran que el Sidetrack es una actividad de perforación que se realizó dentro de una etapa de terminación y prueba de la producción, como parte de la etapa de exploración, incluido en el alcance de la Licencia Ambiental, toda vez que es una técnica para mejorar la potencialidad de la producción del pozo, mediante la desviación y/o corrección en la trayectoria de perforación que permite comprobar y evaluar si existía un mayor potencial de producción de gas, por lo que el objetivo del proyecto no se habría alterado; aclarando además que el P.I., cuando se realizó el Sidetrack, no estaba produciendo, iniciándose dicha actividad de forma posterior a la obtención de una nueva Licencia Ambiental otorgada el 22 de octubre de 2013.

Con relación a que se habría abandonado el proyecto antes de realizar el Sidetrack, refieren que las actividades de perforación no se abandonaron, sino que se suspendieron temporalmente, situación que habría sido oportunamente

notificada a la autoridad competente, quien no habría emitido ninguna observación.

Reiteran que el Sidetrack, fue realizado en una etapa de terminación y pruebas, dentro de la etapa de exploración por instrucción...

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