Sentencia Nº 07/2025 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 28-02-2025
| Número de expediente | 5479-DCA-2024 |
| Fecha | 28 Febrero 2025 |
| Número de sentencia | 07/2025 |
| Tipo de proceso | Contencioso Administrativo |
| Emisor | Tribunal Agroambiental (Bolivia) |
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 07/2025
|
Expediente: |
N° 5479-DCA-2024 |
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Proceso |
Contencioso Administrativo |
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Demandante: |
G. García López |
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Demandado: |
Eulogio Núñez Aramayo Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria |
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Predio: |
“G.<. quote="false">span style="font-size:12.0pt;line-height:150%;font-family:" a.="">3”span> |
|
Distrito: |
Cochabamba |
|
Fecha: |
Sucre, 28 de febrero de 2025 |
|
Magistrada R.: |
R.C.R. |
La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 49 a 57vta., subsanada por memorial de fs. 63 y 67 de obrados, interpuesta por G. García López en contra del Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0382/2023 de 16 de agosto, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), Polígono N° 225, correspondiente a los predios denominados “SINDICATO AGRARIO YANA MAYU”, G. 3, PRUDENCIA 1, ÁREA DEL VIVERO JUNTAS Y ÁREA DEL CAMPAMENTO JUNTAS, ubicados en el municipio de Totora, provincia C. del departamento de Cochabamba; que resolvió: “Tercero Declarar la ilegalidad de la posesión respecto al predio G. 3; y, Cuarto Declarar Tierras Fiscales no Disponibles las superficies identificadas en el Informe Técnico DGS-JRAV-INF N° 1717/2023 de 16 de agosto”; la respuesta, réplica y dúplica y los antecedentes del proceso.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
La parte actora, solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia, se tenga Nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 0382/2023 de 16 de agosto y todo el trámite de saneamiento con relación al predio denominado “G. 3”, disponiendo que el INRA subsane las irregularidades e ilegalidades en que incurrió; por cuanto, su persona es propietario de dos predios: 1) El primero adquirido por Dotación del SNRA, con Título Ejecutorial Individual N° 696091 del 6 de julio de 1977, con una superficie de 6.3000 ha.; y, 2) El segundo adquirido por Consolidación también del SNRA con Título Ejecutorial Individual N° 696090 del 6 de julio de 1977, sobre una superficie de 133.8400 ha.; ambos títulos, emergen del expediente agrario N° 33342 y los terrenos ubicados en el Ex Fundo “SEHUENCAS HUASA MAYU”, municipio de Totora, provincia C. del departamento de Cochabamba, en las cuales -según refiere-, continúa cumpliendo la función social, con actividades destinadas a lograr el bienestar y desarrollo económico de toda su familia; sin embargo, el proceso de saneamiento destinado a consolidar la propiedad agraria, estuvo plagado de irregularidades e infracciones a las Leyes que las rigen y por ende la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 0382/2023 de 16 de agosto, es carente de congruencia, motivación y fundamentación, en la cual también se realizó una mala valoración de la prueba, conforme se detalla:
I.1.1. Las ilegalidades a partir de la Resolución Administrativa RA-SS 0278/2022 de 19 de mayo.
Manifiesta que de la revisión de la Resolución Administrativa RA-SS N 0278/2022, se puede advertir que, en su parte resolutiva dispone EXCLUIR los predios Sindicato Agrario “Y.M., G.1., G.2., G.3., Prudencia 1, Ende 1 (Casa de Máquinas Juntas), Ende 2 Campamentos, Ende 3 (Casa de Máquinas), y Ende 4 (Embalse) del trámite de saneamiento Simple de Oficio ubicados dentro del polígono 225 y ordena formar nueva carpeta adjuntando todos los antecedentes originales que corresponda; asimismo, en la parte resolutiva segunda se anula obrados hasta la etapa de Relevamiento de Información en Campo de los referidos predios; sin embargo, el propio ente administrativo no cumplió esa determinación, por cuanto la misma dispone que se forme una nueva carpeta con todos los antecedentes en originales, lo que significa que, en su caso los Títulos Ejecutoriales N° 696090 y 6960691 emergentes del Expediente Agrario 33342 denominado “SEHUENCAS HUASA MAYU” se excluya para que sean tratados dentro del Expediente N° 1975-CAR, no así en el trámite N° 422-CAR, como lo hicieron a través de la Resolución Suprema N° 28184 de 5 de abril de 2023.
En tal circunstancia, el demandante considera que se incurrió en dos arbitrariedades por parte del INRA: Primero en el Expediente 422 CAR, le excluyen del proceso de saneamiento y anulan sus títulos ejecutoriales argumentando que no tiene área pretendida; y, Segundo en el Expediente 1975 CAR, de manera aberrante lo consideran como poseedor y aduciendo la ilegalidad de la misma, los terrenos de su propiedad fueron declarados Tierra Fiscal, sin valorar la posesión, el cumplimiento de la función social y la documentación de su derecho propietario.
I.1.2. Vulneración de los arts. 159, 164 y 167 del Decreto Supremo N° 29215 durante el Relevamiento de Información de Campo.
Manifiesta que, en la Ficha Catastral del predio “G. 3” cursante a fs. 2354 y vta. de la carpeta de Saneamiento N° 1975-CAR, se advierte que se hizo constar textualmente en la parte de observaciones “se verifica en el camino y en el río 10 cabezas de ganado vacuno, estas cabezas de ganado se encuentran fuera del predio a momento de verificación de campo”, pero luego no consideraron que son de su propiedad y que, por la cantidad de ganado que tiene no cuenta con corrales, pero además sería imposible mantener en corrales ese ganado por la falta de forraje y agua que actualmente toman del rio que colinda con su predio y se alimentan de pasto natural en el bosque, por eso el ganado anda suelto. Al respecto, el Informe Técnico INRA CBBA UC TEC. N° 152/2023 de 26 de enero, cursante de fs. 3460 a 3467, refiere que las cabezas de ganado son de su propiedad y de su familia; pese a toda esa información, no tomaron en cuenta su ganado vacuno para la acreditación de la función social respecto al predio, ni el hecho de que su predio se encuentra sobrepuesto al Parque Nacional C. y en virtud a ello, los G. no lo dejan implementar otras actividades, toda vez que su ganado puede pastar en el mismo de manera acorde con la conservación y protección, conforme señala la Disposición Final Vigésima Tercera del Decreto Supremo N° 29215, siendo que su posesión data desde antes de la creación del referido Parque Nacional; pero el INRA, de manera contraria, le declaró poseedor ilegal en desconocimiento de su derecho de propiedad, provocándole indefensión e inseguridad jurídica.
I.1.3. El Informe en conclusiones infiere que su persona no habría demostrado la continuidad de la posesión en el predio motivo de saneamiento, es decir no acreditó posesión legal.
Manifiesta que, el art. 306.I del Decreto Supremo (DS) 29215, establece los requisitos en proceso de saneamiento para tener la condición de titulados y de conformidad con la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 se considera con posesión legal, aquellas anteriores a la vigencia de la Ley 1715 y cumplan con la función social o económica social, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos; sin embargo, estos aspectos no fueron tomados en cuenta e Informe en Conclusiones de 15 de septiembre del 2022 y el Informe Técnico Legal INRA CBBA PC TEC LEG. Nº 470/2023 de 8 de marzo, donde no se consideró su condición de titular inicial y respecto a la posesión legal y el cumplimiento de la función social, se manifestó que, en el predio no se identificó, ni observó, ni una sola cabeza de ganado, pasto, infraestructura ganadera, corrales, bretes que hacen a una propiedad ganadera; pues, estos datos insertados en el informe en conclusiones no reflejan la verdad histórica con la ficha catastral donde claramente se identificó 10 cabezas de ganado, conforme también consta en el Informe INRA CBBA UC TEC Nº 152/2023 de 26 de enero, el cual señala que las cabezas de ganado vacuno que se encuentran en el lugar son de su persona; empero, contrariamente a la verdad, el Informe en Conclusiones desconoce el referido ganado, determinando desconocer su posesión y el cumplimiento de la función social, así como su derecho propietario, declarándolo poseedor ilegal y su propiedad como tierra fiscal, vulnerando el debido proceso en sus componentes debida fundamentación y falta de valoración de la documentación.
Señala que, a tiempo de evaluar la posesión y el cumplimiento de la función social debe realizarse una valoración conforme establecen los arts. 164, 165 y 167 del DS Nº 29215, 2.I de la Ley Nº 1715 y 56, 393 y 397 de la CPE; sin embargo, el Informe en Conclusiones no se ajusta al análisis de aspectos flexibles, como el logro del bienestar familiar y el desarrollo económico de la familia, pues ni siquiera menciona las cabezas de ganado que tiene, las cuales fueron verificadas durante el Relevamiento de Información en Campo, conforme se detalla en la ficha catastral e Informe Técnico, olvidaron que su actividad mayor es la ganadería pues es pequeña propiedad ganadera no pudiendo observarse estado de la infraestructura o que faltaría cierto tipo de mejoras para demostrar esta actividad, siendo que en el caso no se aplicó correctamente la verificación de la función social conforme establece el numeral 2.3.2 de la Guía para la Verificación de la Función Social, porque no son mejoras necesariamente las que deben contener estas pequeñas propiedades ganaderas, así lo entendió el Tribunal Agroambiental en la Sentencia Agroambiental S1a Nº 07/2013 de 25 de marzo.
Finalmente, sostiene que la Dirección Departamental del INRA no realizó un análisis ni ponderación equitativa en relación a su pequeña propiedad vulnerando las disposiciones de los arts. 165 y 167 del DS N° 29215 y art. 56, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, por cuanto la ponderación debía efectuarse en etapa de elaboración del Informe en Conclusiones, considerando los alcances de la normativa agraria vigente; sin embargo, al no haberse realizado de esta forma durante el relevamiento de campo y proceso de saneamiento,...
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