Sentencia Nº 0679/2016-S1 de Tribunal Constitucional, 15-06-2016

Fecha de sentencia15 Junio 2016
PartesMarco Antonio Delgadillo p/ Miltón Hugo Mendoza Miranda c/ Anghelo Saravia A., Fiscal de Materia de La Paz
Número de expediente14501-2016-30-AL
Fecha15 Junio 2016
Número de sentencia0679/2016-S1
EmisorTribunal Constitucional (Bolivia)
Tribunal de OrigenJuzgado de sentencia Nro. 3
Tipo de RecursoAcción de Libertad

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2016-S1

Sucre, 15 de junio de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente: 14501-2016-30-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 11/2016 de 31 de marzo, cursante de fs. 76 a 80, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por M.A.D. en representación sin mandato de M.H.M.M. contra A.J.S.A., Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de marzo de 2016, cursante de fs. 2 a 4 vta., el representante del accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como consecuencia de una denuncia planteada por J.W.C.C. contra E.F.G.C., Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien siendo miembro del Tribunal de garantías de una acción de amparo constitucional interpuesta por clientes contra la Cooperativa de Teléfonos COTEL, habría llevado antecedentes del mismo a la oficina de su representado, misma a la cual el Fiscal demandado luego de recibir una llamada telefónica del denunciante, se presentó y sin que curse mandamiento alguno ni la existencia de un proceso abierto, allanó desde horas 11:00 requisando y permaneciendo en sus instalaciones tomando como rehenes a los trabajadores, quienes se encontraban en esa calidad, inclusive hasta la interposición de la presente acción tutelar, aguardando la llegada de su representado para tomar decisiones represivas en su contra y privarlo de su libertad, atribuyéndole el delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados previsto en el art. 174 del Código Penal (CP).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante del accionante, no cita los derechos que habrían sido vulnerados.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la presente acción de libertad; y en consecuencia se disponga: a) El cese de la persecución y procesamiento indebido; b) Se deje sin efecto cualquier mandamiento en su contra; y, c) Se ordene que se actúe conforme a procedimiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar se realizó el 31 de marzo de 2016; según consta en acta cursante de fs. 69 a 75, donde se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso lo expuesto en el memorial de demanda y ampliándolo manifestó que: 1) En un estado de derecho tienen que respetarse las leyes existentes, teniendo como finalidad de la acción de libertad presentada, carácter preventivo al impedir que se ponga en riesgo la libertad del accionante y correctivo al “evitar las condiciones en las que se encuentra” (sic); 2) El accionante no fue notificado, solo se estarían manejando suposiciones y situaciones que van en su desmedro, poniendo en riesgo su libertad; 3) Los hechos sucedieron el 29 de marzo de 2016 y el inicio de investigaciones fue puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, recién el día 30 del referido mes y año, hasta ese entonces no hubo autoridad que haya dispuesto el allanamiento, el secuestro y demás actos realizados por los policías y el representante del Ministerio Público; y, 4) En el mencionado allanamiento fueron retenidas personas que se encontraban en la oficina, habiendo sido secuestrados incluso teléfonos particulares, así como documentos que nada tenían que ver con el caso del supuesto amparo constitucional, con dichos actos fueron vulnerados los derechos a la defensa, presunción de inocencia y al trabajo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

A.J.S.A., Fiscal de Materia mediante informe escrito cursante de fs. 9 a 11, sostuvo que: i) No realizó la intervención o aprehensión del accionante, habiéndose efectuado la misma por funcionarios policiales al tratarse de un hecho en flagrancia; ii) El inicio de investigaciones fue puesto en conocimiento del Juez Segundo de Instrucción, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de la ciudad de La Paz el 30 de marzo de 2016, autoridad que tiene la función de precautelar los derechos y garantías; y, iii) No se vulneraron los derechos del impetrante, habiéndose sujetado a lo establecido por el procedimiento penal.

I.2.3. Resolución

El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 11/2016 de 31 de marzo, cursante de fs. 76 a 80, denegó la tutela solicitada, sustentándose en los siguientes fundamentos: a) En el caso del análisis no se advierte que el accionante estuviera indebida o ilegalmente perseguido, siendo irracional suponer que podría ejecutarse una Resolución inexistente; en los hechos él no pudo ni podrá ser objeto de persecución; b) Asimismo, se advierte que el Fiscal demandado presentó ante el Juez de Turno Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz, informe de inicio de investigación el 30 de marzo de 2016, lo que significa que existe una autoridad encargada del control de la etapa investigativa; y, c) La parte accionante no mostró pruebas que demuestren la persecución a través del mandamiento de aprehensión; por lo que, se concluye la inexistencia de persecución menos el procesamiento indebido.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Memorial presentado el 30 de marzo de 2016 a horas 9:38, por el Fiscal de Materia informando al Juez de Turno el inicio de investigaciones dentro de la denuncia formulada por J.W.C.C. contra F.E.G.C., M.H.M.M. y V.F. por la presunta comisión de los delitos de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, cohecho pasivo y cohecho activo; providencia de igual mes y año, suscrita por el Juez Segundo de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, señalando entre otras cosas tener presente la comunicación de inicio de investigaciones preliminares (fs. 20 a 22).

II.2. Memorial de interposición de acción de libertad presentado por M.A.D. en representación de M.H.M.M., el 30 de marzo de a horas 14:12 (fs. 2 a 4 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante del accionante denuncia que el Fiscal de Materia ahora demandado, allanó sus oficinas y la requisó, sin que exista mandamiento alguno ni un proceso abierto en contra de su representado y tomando como rehenes a los trabajadores de la misma, aguardó que M.H.M.M. retorne para privarlo de su libertad, atribuyéndole el delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados previsto en el art. 174 del Código Penal (CP).

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.


Esta acción, también se encuentra establecida en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala expresamente lo siguiente:
“La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.


En este orden, el constituyente ha previsto que la directa justiciabilidad de los derechos y garantías fundamentales se operativice a través de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente, entre ellas, la acción de amparo constitucional, consagrada para la defensa de los actos y omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los arts.
128 y 129 de la CPE.


Bajo la perspectiva señalada, la
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