Sentencia Nº 0677/2017-S3 de Tribunal Constitucional, 17-07-2017

Fecha de sentencia17 Julio 2017
PartesMartha Irene Villarroel Cano c/ Salomón Morales Fernández, Director Departamental de Educación de santa Cruz y otros
Número de expediente19502-2017-40-AAC
Fecha17 Julio 2017
Número de sentencia0677/2017-S3
EmisorTribunal Constitucional (Bolivia)
Tribunal de OrigenJuzgado Público de Familia Nro. 14
Tipo de RecursoAcción de Amparo Constitucional

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2017-S3

Sucre, 17 de julio de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 19502-2017-40-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 05/2017 de 23 de mayo, cursante de fs. 228 vta. a 232, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por M.I.V.C. de Céspedes contra S.M.F., Director y S.J.C.M., Jefe de Unidad de Asuntos Jurídicos, ambos de la Dirección Departamental de Educación (DDE) de Santa Cruz; R.S.C., actual Presidente; F.B.A., ex Presidenta; E.C.Z.Q. y D.G.M., ambos F.P.; y, W.C.L., Secretario-Actuario,todos del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Santa Cruz II.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y 11 de mayo de 2017, cursantes de fs. 126 a 134 vta.; y, 146 y vta., la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Luego de un proceso de institucionalización accedió al cargo de Directora en la Unidad Educativa “G.G.I.” en el turno de la mañana, designada mediante Memorando 11286 de 1 de julio de 2015, es así que en el cumplimiento de sus funciones tuvo que luchar contra algunos problemas de la mencionada Unidad Educativa, tales como de disciplina por parte de algunos alumnos, falta de horas y demás problemas administrativos. Es así que el 25 de abril de 2016, a nueve meses de haber sido posesionada en el cargo, en una extraoficial reunión de algunos padres de familia y profesores, se produjeron acciones de hecho, interrumpiéndose el normal desarrollo de las actividades académicas y vía telefónica la Directora Distrital de Educación II le pide retirarse del lugar, sin haber podido retornar a ocupar su cargo y peor aún su oficina.

En ese entendido, se incurrió en una suspensión de hecho contra su persona, pues en reiteradas oportunidades pidió solución del problema, sin resultado alguno, hasta que el 5 de julio de 2016, fue notificada con el Auto Inicial de Proceso Disciplinario Administrativo -Resolución Administrativa (RA) 001/2016 de 9 de junio-, dictado por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación Santa Cruz II, después de dos meses y medio de la suspensión de su cargo, suspensión que constituye vulneración al principio de presunción de inocencia.

En el proceso que le fue iniciado, se incumplieron los plazos establecidos en el Reglamento de Faltas y Sanciones del M. y Personal Docente y Administrativo -Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993-, puesto que la denuncia es del 25 de abril de 2016; sin embargo, recién el 11 de mayo de mismo año, la Técnica de Educación Secundaria Comunitaria Productiva dependiente de la Sub Dirección de Educación Regular, remitió Informe INF/DDE/SDER/TESCP 013/2016 de 29 de abril, usurpando funciones del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación Santa Cruz II, pues no correspondía el acto realizado por la citada Técnica, al ser la misma dependiente de la Sub Directora de Educación regular quien no es su inmediata superior, pues conforme a Reglamento de Estructura Composición y Funciones de las Direcciones Departamentales de Educación ella depende de la Directora Distrital de Educación II, acto que fue denunciado de nulidad puesto que la Sub Directora con su accionar usurpó funciones que le competen solo al citado Tribunal Disciplinario.

Con todas las irregularidades mencionadas, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación Santa Cruz II mediante RA 04/2016 de 2 de septiembre, la sancionó por la comisión de la falta grave prevista en el art. 10 incs. ll) y p) del Reglamento de Faltas y Sanciones del M. y Personal Docente y Administrativo, decisión que ante la impugnación planteada fue revocada por RA 06/2016 de 13 de octubre, a través de la cual se dispuso dictar una nueva resolución, ante ello, se emitió la RA 07/2016 de 31 de octubre, declarándola culpable por la comisión de la falta muy grave tipificada en el art. 11 inc. b) de la RS 212414, determinación que fue confirmada por la RA 012/2017 de 11 de abril, decisión que agravó su situación, pues la condenó por la comisión de una falta muy grave lesionándose el principio de la reformatio in peius.

El Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación Santa Cruz omitió valorar la prueba testifical de descargo y valoró pruebas introducidas ilegalmente, pues en ninguna de las dos Resoluciones fueron valorados los medios de prueba que fueron presentados de su parte, dejándola así en completo estado de indefensión, sumado al hecho de haber incurrido en una ausencia de motivación, pues la Resolución superior tan solo efectúa una relación del expediente, basado principalmente en el Informe INF/DDE/SDER/TESCP 013/2016 ilícitamente obtenido; omitiendo valorar las pruebas de descargo pruebas testificales en las que afirmaron que su persona rindió cuentas, y sin expresar los motivos por los que se llegó a la convicción de que su persona cometió las faltas que se le atribuyen.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a trabajar en condiciones adecuadas como persona con discapacidad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y una correcta valoración probatoria, al principio de legalidad, a la presunción de inocencia y a la defensa, citando al efecto los arts.46.II, 49.III, 70.4, 155, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiéndose: a) La nulidad de la RA 07/2016 de 31 de octubre y RA 012/2017 de 11 de abril; b) Que S.M.F., Director de la DDE de Santa Cruz -ahora codemandado- ordene su inmediata restitución al cargo de Directora institucionalizada de la Unidad Educativa “G.G.I., en el turno de la mañana; y, c) Sea en el plazo de setenta y dos horas, bajo la previsión de aplicarse el art.40.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de mayo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 221 a 228 vta., presentes las partes accionante y demandada; y, ausente D.G.M., Fiscal Promotor del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Santa Cruz II -ahora codemandado- al igual que el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, refirió que: 1) Cumplió con los requisitos establecidos en el art. 33 del CPCo, por lo que no corresponde declarar la improcedencia de esta acción tutelar; 2) El Tribunal Constitucional Plurinacional a partir de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, precisó que la valoración de la prueba está permitida cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba, y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, en el caso en cuestión, se omitió la valoración de la prueba de cargo consistentes en pruebas testificales, ya que únicamente se valoró el Informe con Cite: INF/DDE/SDER/TESCP 013/2016; 3) F.B.A., ex Presidenta del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación Santa Cruz II -hoy codemandada-, el 25 de abril de 2016, por vía telefónica indicó que se repliegue a la referida Dirección Distrital, ante esa situación, su persona mediante varias notas pidió a la nombrada solucionar la suspensión indebida de su cargo; asimismo, a través de notas dirigidas a S.M.F., Director de DDE de Santa Cruz -hoy demandado- y a la Federación de Maestros Urbanos del citado departamento, solicitó la solución al conflicto e instaurar proceso administrativo contra los responsables; 4) El 23 de junio de ese año, se constituyó en la Unidad Educativa “G.G.I. conjuntamente con un N.; empero, en la puerta de ese establecimiento educativo se encontraba Á.S., Presidente de la Junta Escolar, quien le indicó que no podía ingresar porque ya no era Directora; 5) Después de dos meses, el 5 de julio de igual año, fue notificada con el Auto Inicial de Proceso Disciplinario Administrativo, decisión con la que se lesionó sus derechos al trabajo y a la continuidad laboral, ya que no conocía su situación administrativa laboral; y, 6) La Dirección Distrital de Educación Santa Cruz II, en cumplimiento de la RA 012/2017, excluyó su nombre del sistema, por lo que pidió una medida cautelar pidiendo restituir su registro como Directora del citado establecimiento educativo con goce de haberes.

I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios demandadas

S.M.F., Director de DDE de Santa Cruz, por informe presentado el 22 de mayo de 2017, cursante de fs. 203 a 207, refirió que: i) Ante las constantes denuncias presentadas contra M.I.V.C. de Céspedes -hoy accionante-, el Tribunal Disciplinario Administrativo de la Dirección Distrital de Educación de Santa Cruz II, mediante Auto Inicial de Proceso Disciplinario Administrativo -RA 001/2016-, inició proceso por la supuesta comisión de faltas graves y muy graves, previstas en los arts. 10 y 11 del Reglamento de Faltas y Sanciones del M. y Personal Docente y Administrativo -RS 212414-; ii) Los estudiantes de la citada Unidad Educativa indicaron que fueron víctimas de malos tratos por parte de la ahora accionante, falta que se encuentra prevista en el art. 10 inc. p) del referido Reglamento; iii) Á.S., A.O., L.C. y O.R., el 26 de abril de 2016, denunciaron alegando que la accionante tiene informes económicos pendientes desde el 2015, sobre la entrada al balneario “Madre Selva", venta de entradas al Paraninfo Universitario de Bs20.- (veinte bolivianos) por...

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