Sentencia Nº067/2022 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 21-11-2022

Número de sentencia067/2022
Número de expediente4351-DCA-2021
Fecha21 Noviembre 2022
Tipo de procesoContencioso Administrativo.
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 067/2022

Expediente: Nº 4351-DCA-2021

Proceso: Contencioso Administrativo.

Demandante: Ramiro José Guerrero Peñaranda

Viceministro de Tierras

Demandados: Director Nacional a.i del

Instituto Nacional de Reforma

Agraria - INRA

Distrito: Santa Cruz

Predio: "Churapa"

Fecha: Sucre, 21 de noviembre de 2022

Magistrado Relator: Dr. G.A.R..

La demanda Contencioso Administrativa de fs. 18 a 28 de vta. obrados, interpuesta por R.J.G.P.V. de Tierras impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0146/2020 de 16 de septiembre de 2020, emitida dentro el proceso de saneamiento simple de oficio correspondiente al predio denominado: "Churapa", ubicado en el municipio de San José de Chiquitos, provincia C. del departamento de Santa Cruz, en la cual se procede a modificar la Sentencia de fecha 13 de agosto de 1991, correspondiente al Tramite Agrario de Dotación N° 57559 del predio denominado INER, quedando subsanado los vicios de nulidad relativa via adjudicación, debiendo otorgar Título Ejecutorial individual a favor del actual subadquirente del predio "Churapa".

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda.- La parte actora, en el memorial de demanda, cursante de fs. 18 a 28 de vta. obrados, interpuesta por R.J.G.P.V. de Tierras, impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 0146/2020 de 16 de septiembre de 2020, argumentando lo siguiente:

1.- Falta de publicación radial de la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 20/2019 de 27 de marzo de 2019, incumpliendo los arts. 70, 73, 74 y 294.v del D.S. N° 29215 .- Que, la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 20/2019 de 27 de marzo de 2019, en su parte resolutiva, punto primero dice a la letra: "MODIFICAR, REINICIAR Y AMPLIAR, los plazos establecidos en la Resolución de Inicio de procedimiento DDSC.RA N° 00192 de fecha 08 de diciembre de 2010, para ejecutar trabajos de relevamiento de información en campo al interior del Polígono 146 sobre la superficie de 20320.4073 ha, estableciendo un nuevo plazo fijado, desde el 08 de abril al 27 de abril de 2019, sobre el predio en litigio, ubicado en el municipio de San Miguel de Velasco, San Rafael y S.J. de Chiquitos, provincia V. y Chiquitos del departamento de Santa Cruz."; citando el punto séptimo que establece: "Se instruye la notificación de la presente resolución por edicto que podrá ser publicado en cualquier órgano de prensa de circulación nacional y su difusión en una radio emisora local, además de poner en conocimiento de las organizaciones sociales."; en ese orden, señala que de la verificación de los antecedentes del proceso de saneamiento a fs. 65 cursa publicación del edicto en un medio de prensa realizado en 08 de abril de 2019 y a fs. 66 se encuentra la factura emitida por Editorial Metatrom SRL por el servicio de edicto agrario, a fs. 67 cursa aviso público de fecha 28 de marzo de 2019; empero, indica que no cursa constancia alguna, factura o comprobante, que evidencie que el Aviso Publico de fs. 67 se haya procedido a la difusion en una radio emisora local, con un mínimo de 3 ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno; en ese sentido aduce que, toda persona con interés legal a partir de las publicaciones escrita y radial se encontraba conminada a presentarse al proceso de saneamiento a partir de la publicación, dado que el art. 73 del D.S. N° 29215, tiene como fin la notificación a personas cuyos datos personales y domicilios se ignoran, norma que obliga a que la entidad administrativa, a tiempo de efectuar el armado de sus expedientes de saneamiento, introduzca los elementos correspondientes, los cuales permitan acreditar que su conducta ingresó en los límites de lo regulado por ley; si bien se acredita la existencia del edicto de la Resolución Administrativa RES.ADM. RA SS NO 20/2019, no se acredita que la misma haya sido difundida en una emisora radial local, conforme prescribe los arts. 73 y 294 del D.S. N° 29215, haciendo que esta omisión no cumpliera con la finalidad de que se conozca dicho acto, garantizando la publicidad del proceso de saneamiento para la participación de las personas interesadas; debiendo tomarse en cuenta que los actos de comunicación en la vía administrativa tienen relevancia e importancia, al ser la vía por la que discurre un acto o resolución administrativa o su cumplimiento, asegurándose la aplicación del principio de legalidad al que se rige el derecho administrativo, preservando el derecho a la defensa y el debido proceso.

2. Incumplimiento de características para ser clasificada como empresa .- Sobre la clasificación de la propiedad agraria, conforme el art. 41.I.4 de la Ley N° 1715, señala que en los antecedentes del proceso de saneamiento, fs. 329, cursa el Informe en Conclusiones de 30 de diciembre de 2019, donde se clasifica al predio "Churapa" como empresa agropecuaria; empero, por la información generada, así como la documentación recaba durante el Relevamiento de Información en Campo, este predio no cumpliría con las características para ser clasificada de esa manera, ya que se debe cumplir y acreditar a cabalidad los requisitos exigidos por el art. 41 de la Ley N° 1715; como la existencia de trabajadores asalariados permanentes o eventuales, la acreditación de capital suplementario; denunciando la no aplicación del art. 161 del D.S. N° 29215.

3. Mala valoración en cuanto a la acreditación de la posesión legal del beneficiario en el predio "Churapa" .- Con base al Informe Técnico DDSC R.E. - INF. N° 454/2019 de 20 de diciembre de 2019, denuncia que el punto 3 del Análisis Técnico en los gráficos 01, 02, 03 y 04 se evidencia que en los años 1996, 2000, 2005 y 2010, no existía actividad antrópica alguna en el predio en litigio, que conforme los gráficos 05 y 06, se acredita que los años 2015 al 2017 ya se desarrolla actividad antrópica; que de los datos del Relevamiento de Información en Campo, cursante a fs. 159 de los antecedentes, en el ítem 1, se registra como mejora corral del año 1996, en el ítem 2, se registra como mejora la vivienda del año 2010 y en el ítem 3, se registra como mejora potrero del año 2010; que de acuerdo a los datos obtenidos en campo, en el registro de mejoras el año 1996 ya habría mejoras; que, de acuerdo al Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0069-2021 de 24 de agosto de 2021, elaborado por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, que en el predio "Churapa", en los años 1996, 2000 y 2010 no se observa actividad antrópica en las coordenadas declaradas en el registro de mejoras de fs. 159 de los antecedentes prediales, si a partir de los años 2015 y 2018; no realizando en consecuencia, el Informe en Conclusiones de 30 de diciembre de 2019, cursante de fs. 317 a 329, consideraciones de hecho y derecho; al efecto señala que para determinar la posesión legal y el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio "Churapa", evidenciándose que el beneficiario no hubiere demostrado posesión legal anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, ya que todas las mejoras consignadas en la planilla el Registro de Mejoras cursante a fs. 155 de antecedentes, prueban que todas esas mejoras son a partir del año 2015; asimismo denuncia, que como establece el art. 309 del D.S. N° 29215, se acredita fehacientemente que la posesión del beneficiario del predio en litigio es posterior al año 1996; y que conforme al art. 393 de la CPE, la Función Económica Social, es orden público, de cumplimiento obligatorio e irrenunciable, conforme lo prevee el art. 155 del D.S. N° 29215; consecuentemente, los funcionarios responsables de la elaboración del Informe en Conclusiones de 30 de diciembre de 2019, que sirvió de base para la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0146/2020 de fecha 16 de septiembre de 2020, ahora impugnada, omitieron valorar integralmente toda la información generada en trabajo de campo, especialmente las planillas de ubicación de mejoras, vulnerando con estas omisiones lo dispuesto por el art. 155 y siguientes, 304 - b), c) del D.S. N° 29215 y el debido proceso en el art. 115.II de la CPE.

4. Incorrecta valoración del documento de compra venta que sirvió de base para el reconocimiento de derecho propietario via modificatoria .- Sobre el documento de compra venta con reconocimiento de firmas, presentado en fotocopias simples e ilegible, en el que, F.X.S.F., como beneficiario inicial del Expediente Agrario N° 57559, transfiere a R.A.A.R. la superficie, que es ilegible en dicho documento de 04 de enero de 2001; mismo que refiere, el INRA no debió valorarlo, dado que, eran simples fotocopias, no teniendo ningún valor legal conforme dispone el art. 1311 y siguientes del Código Civil; sirviendo además este documento, para reconocerle el derecho propietario vía modificatoria en el Informe en Conclusiones de 30 de diciembre de 2019 e Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 163/2020 de 15 de septiembre de 2020, que valoró de forma irregular e ilegal el reconocimiento vía modificatoria de la superficie de 2169.0606 ha, en base al documento acompañado en simples fotocopias, además de ilegibles, por lo que, a momento de la elaboración del Informe en Conclusiones, los funcionarios responsables debieron observar el mandato de los arts. 1311 y 1312 del Código Civil, para considerar como válido dicho documento, vulnerándose los arts. 304.b); 336.b) y 338 del D.S. N° 29215.

5. Incorrecta aplicación del control de calidad establecido en el art. 266 parágrafo IV del D.S. N° 29215 .- Que, el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 163/2020 de 15 de septiembre de 2020, evidencia el error en la superficie de sobreposición del antecedente agrario N° 57559, correspondiente al predio "Churapa", hecho que imposibilitaría la prosecución del proceso administrativo de saneamiento, dado que, el mismo, en el numeral III de consideraciones legales, en el inc. c), ordena la modificación del Informe en Conclusiones, porque no se había considerado la...

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